TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE GUADALUPE, SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, APODACA, GENERAL ESCOBEDO, SAN PEDRO GARZA GARCÍA, SANTA CATARINA, JUÁREZ, MONTERREY Y SANTIAGO, NUEVO LEÓN. CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS, VIGENTES EN 2017, QUE PREVÉN EL USO, MANEJO E IMPLEMENTACIÓN DE DISPOSITIVOS TECNOLÓGICOS COMO HERRAMIENTA PARA LA DETECCIÓN DE INFRACCIONES Y LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS QUE LAS COMETAN, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2006, concluyó que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo, garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados, cuestión en la que va inmerso el interés colectivo; sin embargo, precisó que el crecimiento en la utilización de ese poder de policía, necesario para el dinámico desenvolvimiento de la vida social, puede tornarse arbitrario si no se controla a la luz de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debe crearse una esfera garantista que proteja de manera efectiva los derechos fundamentales. En estas condiciones, con independencia de las similitudes y diferencias entre el derecho penal, el derecho administrativo sancionador y el derecho administrativo que regula la seguridad vial, es inobjetable que la sanción pecuniaria por infracciones de tránsito es un acto privativo sujeto al cumplimiento de los artículos 14 y 16 constitucionales, es decir, a los derechos al debido proceso y de audiencia previa. Por tanto, contra la aplicación de las disposiciones de los reglamentos mencionados (homologados en su redacción), en vigor a partir del 1 de enero de 2017 (salvo el del último Municipio, que rige desde el 5 de esos mes y año), que prevén el uso, manejo e implementación de dispositivos tecnológicos como herramienta para la detección de infracciones y la identificación de las personas que las cometan, procede conceder la suspensión en el amparo, pues se cumple el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la ley de la materia, ya que la medida no afecta el orden público ni el interés social. Lo anterior, pues si bien los Municipios pueden utilizar dichos dispositivos para proteger a los peatones y conductores que circulan en las vialidades, cuestión en la que va inmerso el interés colectivo, lo cierto es que su uso no justifica el que se viole el derecho de audiencia previa en un procedimiento administrativo que priva y restringe los derechos de los particulares en relación con su patrimonio, por ejemplo, cuando las sanciones impuestas por la autoridad, derivadas del uso de los dispositivos tecnológicos, deben ser pagadas por el propietario del vehículo, como responsable solidario para efectos del cobro de la infracción, sin que se le otorgue el derecho de audiencia antes de la imposición de la sanción de tránsito, sino que únicamente se prevén medios de defensa posteriores para su impugnación, lo que no subsana la violación señalada, porque este recurso enjuicia un acto consumado que produce sus efectos de inmediato en el particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015015-7270f4b6/transito-y-vialidad-de-los-municipios-de-guadalupe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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