ACCIÓN PENAL. EL PLAZO DE SEIS MESES PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LA REFORMULE, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 160 Y 312, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES ABROGADO, RESULTA RAZONABLE.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que debe existir un plazo que motive al Ministerio Público a cumplir con su obligación constitucional de emitir un pronunciamiento sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, como deriva de las consideraciones emitidas al resolver la contradicción de tesis 35/99, que originó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2001, (1) de rubro: "JUECES DE DISTRITO. ESTÁN FACULTADOS PARA APRECIAR SI HA TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EMITA ALGÚN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y PARA, EN SU CASO, IMPONERLE UNO PARA QUE DICTE LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA COMO RESULTADO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA."; por ello, se estima que el plazo de seis meses para que el Ministerio Público reformule el ejercicio de la acción penal, previsto en los artículos 160 y 312, fracción VII, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes abrogado, resulta razonable, en virtud de que dicho órgano investigador en la etapa de averiguación previa tuvo un primer referente temporal -como mínimo tres años- regulado por la figura de la prescripción, para proponer el ejercicio de la acción penal y cuando considera satisfechos los presupuestos legales realiza la consignación al Juez correspondiente, quien de estimar que no se reúnen los exigencias del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decide negar la orden de aprehensión o citación a preparatoria haciendo notar las deficiencias de la averiguación, para que en un segundo momento el fiscal investigador pueda enmendar, corregir y agregar lo necesario para reformularla. Plazo que se estima suficiente para que realice las acciones necesarias a efecto de lograr su cometido constitucional, pues de no existir, se trastocaría el derecho a la seguridad jurídica del que gozan tanto el inculpado como las víctimas del delito, ya que la actividad del órgano persecutor de los delitos debe quedar sujeta a un referente temporal cierto y razonable compatible con el derecho a una justicia pronta y expedita.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015606-e801e7a4/accion-penal-el-plazo-de-seis-meses-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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