ENAJENACIÓN A PLAZOS. EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Con la reforma al artículo citado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, el legislador dotó de congruencia a las normas fiscales en relación con las reglas que rigen el contrato de compraventa, sin alterar los elementos que revelan la existencia de la capacidad contributiva, pues con o sin la disponibilidad de cantidades en efectivo, la sola celebración de un contrato de enajenación a plazos genera un ingreso, concepto que sí es relevante en la determinación de la posibilidad de contribuir a los gastos públicos. En esos términos, el artículo 17, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer que en el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes considerarán como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al atender al momento en que se genera un incremento positivo del patrimonio del contribuyente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015613-4ac50d8b/enajenacion-a-plazos-el-articulo-17-fraccion-iii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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