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Modo: Corpus Pro

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA EMITIDA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE ESTUDIAR DE OFICIO LA EXISTENCIA DE ACTOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO, AUN CUANDO ELLO NO SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 9o., 461, 479, 482, FRACCIÓN I Y 483 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).

Clave: I.9o.P.175 P (10a.) · Registro digital (IUS): 2016107 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2223

De la interpretación sistemática de los artículos 461, 479, 482, fracción I y 483, en relación con el diverso 9o., todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concluye que el tribunal de alzada, tratándose del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva emitida en el sistema procesal penal acusatorio y oral, tiene la obligación de examinar, de oficio, si en dicha decisión existen actos violatorios de los derechos fundamentales del imputado, aun cuando no se hayan hecho valer en el recurso que, por regla general, debe resolverse sobre los agravios expresados por el recurrente, con dicha excepción. En ese sentido, cuando advierta la transgresión a una norma de fondo que implique violación a un derecho fundamental, como sería, por ejemplo, el de exacta aplicación de la ley penal, componente del de legalidad, contenido en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe determinar si le corresponde reparar directamente dicha violación, modificando o revocando la sentencia o si, en su caso, ello compromete el principio de inmediación, establecido en las fracciones II y IV del apartado A del artículo 20 constitucional y en el diverso 9o. del código citado, lo que deberá justificar debidamente, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, atento a la naturaleza y momento de la violación procesal y, en tal caso, ordenará la reposición parcial o total del juicio, en los términos del artículo 482 referido, en el entendido de que esa consecuencia únicamente debe asignarse a los casos que ineludiblemente lo ameriten, por el alto costo que una decisión de este tipo implica tanto para las partes, como para el sistema de justicia penal en su conjunto.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016107-1b9d511d/recurso-de-apelacion-interpuesto-contra-la-sentencia-definitiva · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 170/2017. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: lrma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo Martínez.

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