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CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. QUEDAN SIN EFECTOS, CONFORME AL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 79, 81 Y 83 DEL PROPIO ORDENAMIENTO SEAN DETECTADAS EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD, O FUERA DE ÉSTE.

Clave: I.20o.A.17 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2016376 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3336

El precepto citado inicialmente establece como hipótesis que da lugar a que los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria queden sin efectos, que "aun sin ejercer sus facultades de comprobación", las autoridades fiscales detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del propio código y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado. Así, la redacción de la norma no genera duda en cuanto a su aplicabilidad cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de las infracciones señaladas mediante el ejercicio de sus facultades de gestión tributaria -en la forma en que las entendió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. CXLVII/2016 (10a.)-. Ahora, si se tiene en cuenta que es un principio de interpretación normativa que a las disposiciones legales debe asignárseles el sentido que permita su aplicación, pues el propósito del legislador al crearlas es su efectividad, no que sean letra muerta; de la interpretación gramatical del artículo 17-H, fracción X, inciso d), aludido, se colige que el significado de la voz "aun", en la forma empleada, no se relaciona con el adverbio de tiempo "todavía", sino con "incluso" o "hasta". En consecuencia, dicho precepto cobra aplicación, con independencia de que las infracciones previstas en los numerales 79, 81 y 83 mencionados sean detectadas en el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, o fuera de éste. Así se considera, además, si se tiene presente que las infracciones vinculadas a la obligación de llevar contabilidad (artículo 83), está condicionada a "que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación", lo que corrobora que el contexto de aplicación del artículo 17-H, fracción X, inciso d), no excluye a las facultades de comprobación; por el contrario, las comprende.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016376-8ea230d3/certificados-emitidos-por-el-servicio-de-administracion-tributaria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 84/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico del Distrito Federal "4" (ahora Ciudad de México) del Servicio de Administración Tributaria. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre. Nota: La tesis aislada 2a. CXLVII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. ASPECTOS QUE LAS DISTINGUEN." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 796.

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