CADUCIDAD. COMPUTO PARA LA, DE LOS PEDIMENTOS TEMPORALES DE IMPORTACION.
Tratándose de un pedimento temporal de importación, el mismo ampara la permanencia de mercancía extranjera en el territorio nacional por el tiempo que en él se conceda y una vez vencido el término autorizado, dichas mercancías deben ser retornadas; por tanto, si éstas no son devueltas y permanecen dentro del territorio nacional, es evidente que se actualiza la infracción establecida en el artículo 134, fracción II, de la Ley Aduanera, ya que dicho pedimento sólo autoriza la tenencia de la mercancía durante un lapso determinado y mientras dure éste, será legal la permanencia de la mercancía en el país, empero una vez concluido el término que fue concedido, debe retornarse ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la citada Ley Aduanera. Por consiguiente, si la infracción consiste en no regresar la mercancía referida, ésta tiene un carácter continuo porque la omisión de retornar la mercancía persiste a través del tiempo y en tanto ésta no concluya, no existe una fecha determinada que permita iniciar el cómputo de cinco años para estimar que se han extinguido las facultades de las autoridades administrativas, pues al tratarse de una infracción de carácter continuado es aplicable lo dispuesto por el artículo 67, fracción III, del Código Fiscal de la Federación al señalar que: las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que: III.- Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho respectivamente, luego entonces mientras no se devuelva la mercancía persiste la conducta infractora del particular, por tanto, para que opere la caducidad debe ser hasta que cese tal infracción, y a partir de entonces iniciará el cómputo para que se actualice tal figura jurídica pues mientras subsista la infracción no existe fecha determinada a partir de la cual pueda computarse ésta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201654-d454945b/caducidad-computo-para-la-de-los-pedimentos-temporales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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