RESPONSABILIDAD AMBIENTAL POR TOMAS CLANDESTINAS DE HIDROCARBUROS. A PETRÓLEOS MEXICANOS CORRESPONDE UNA RESPONSABILIDAD DE TIPO OBJETIVO, INCLUSO FRENTE A ACTOS ILÍCITOS DE UN TERCERO.
En términos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (artículos 12, fracción I y 25) y según lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la ley general de residuos corresponde a Pemex el carácter de responsable objetivo frente a los derrames y daño ocasionado por tomas clandestinas de hidrocarburos, en tanto tiene éste un deber de cuidado por y frente al riesgo creado por las actividades de transporte y almacenamiento de los hidrocarburos. En ese entendido, debe responder incluso ante actos ilícitos de un tercero, pues su deber de cuidado y/o de garante sí alcanza, en estos casos, para fincarle responsabilidad, por el estado irregular de cosas en que se encuentran las actividades de transporte y almacenamiento frente al fenómeno de las tomas clandestinas, pues debe sostenerse que eran previsibles y/o razonablemente evitables, por su parte, el derrame y el daño ambiental. En ello va también la propia lógica y racionalidad del sistema de incentivos económicos y ambientales que la regulación ambiental ha determinado adjudicar. Y es que bajo la lógica de responsabilidad ambiental objetiva y del mandato de reparación estatuido en el artículo 4o. constitucional, es dable considerar las situaciones de irregularidad (destacadamente, el mal estado de mantenimiento de los ductos y la incidencia de las tomas clandestinas) como equiparables para efectos de la responsabilidad ambiental objetiva, pues son situaciones de irregularidad que pueden razonablemente prevenirse e internalizarse mejor por quien teniendo la mejor posición para evitarlas -en este caso Pemex quien conoce y tiene en su poder la información sobre los ductos, incidencia y modus operandi de las tomas clandestinas- debe hacerse responsable, así sea de manera objetiva. Así, para cumplir con los deberes de reparación que la norma ambiental le ha asignado, no sería suficiente que Pemex se limite a dar aviso a la autoridad competente y ejecute las medidas inmediatas que resulten necesarias, ya que la ejecución de tales medidas de emergencia no se equipara con la remediación efectiva del daño causado. Sobre el tema, cabe precisar, la configuración normativa de las responsabilidades y las sanciones en el derecho administrativo puede ser vista como una herramienta jurídica de cara a la consecución de los fines sociales; por ejemplo, la protección del medio ambiente, y no precisamente como un fin en sí misma (como en el derecho penal). Por ello, la responsabilidad objetiva debe ser entendida en relación con los incentivos y la conducta que se propone determinar para la mejor consecución de los fines sociales. Se reitera, lo que pretende es evitar comportamientos que dañen o pongan en riesgo a las personas o a los bienes jurídicos protegidos y, por ello, en el entendimiento de la responsabilidad ambiental objetiva, como la del caso, debe tomarse en consideración la racionalidad que existe detrás de la asignación de responsabilidad por riesgo creado a quien, como Pemex, puede mejor -y con la disponibilidad de recursos que tiene a la mano- prevenir y, en todo caso, remediar los daños ocasionados por las tomas clandestinas. Adicionalmente, vale precisar, la excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental no incluye a los actos ilícitos y, en ese sentido, eximir a Pemex frente a las tomas clandestinas resultaría en una ampliación indebida de la eximente en comento que sólo se refiere a la exclusión de responsabilidad por caso fortuito y fuerza mayor, categorías en las que no necesariamente es posible ubicar a la comisión de un delito, como lo es la ejecución de tomas clandestinas y el robo de combustible.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016755-23aa750a/responsabilidad-ambiental-por-tomas-clandestinas-de-hidrocarburos-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DERIVADA DEL DERRAME DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. A PETRÓLEOS MEXICANOS PUEDE ATRIBUÍRSELE, ADEMÁS DE UNA OBJETIVA, LA SOLIDARIA ESPECIAL QUE (I.18o.A.77 A (10a.))
- RESPONSABILIDAD AMBIENTAL POR TOMAS CLANDESTINAS DE HIDROCARBUROS. LA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL A (I.18o.A.75 A (10a.))
- DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA ORDENADAS PARA HACER FRENTE A LA CONTINGENCIA TIENEN CARÁCTER CAUTELAR Y NO PREJUZGAN SOBRE LA RESPONSAB (I.18o.A.69 A (10a.))
- RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DERIVADA DEL DERRAME DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS ES DE APLICACIÓN PREFER (I.18o.A.72 A (10a.))
- RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. LAS FORMAS SUBJETIVA Y OBJETIVA PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL NO SE CONTRAPONEN, SINO QUE SE COMPLEMENTAN CON LA RESPONSABILID (I.18o.A.73 A (10a.))
- RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. LA EXCLUYENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL NO ES APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL SOLIDARIA ESPECIAL (I.18o.A.74 A (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis