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SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA PROHIBICIÓN PARA DECRETARLA, PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ REFERIDA A DETERMINACIONES EMITIDAS EN PROCESOS VINCULADOS CON LA MATERIA PENAL (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA).

Clave: I.5o.C.17 K (10a.) · Registro digital (IUS): 2016759 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2389

El precepto citado establece los requisitos que deben cubrir los quejosos cuando pretendan obtener la suspensión de los actos reclamados y la manera en que se tramitará la medida. En ese contexto, mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, se adicionó el penúltimo párrafo al artículo referido, señalando expresamente que no puede concederse la suspensión contra las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial. El origen de la adición a esa porción normativa, se relaciona con una reforma realizada dentro del contexto de la instauración del nuevo sistema en materia de justicia penal en México, lo que se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de ley respectiva, de la que se advierte que la finalidad principal que se buscó fue reformar el Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de lograr su mejor operación, lo cual también implicaba -a nivel federal- la adecuación de diversos ordenamientos orgánicos y sustantivos que coadyuvaran a la mejor operación y funcionamiento del sistema penal acusatorio. Por tanto, el penúltimo párrafo del artículo 128 de la Ley de Amparo, es una porción normativa que rige y aplica para una materia distinta a la civil y/o mercantil, pues su origen se relaciona con el mejoramiento y la adecuada operación del sistema penal acusatorio de reciente instauración en el país; de ahí que resulte lógico y entendible que la prohibición para decretar la suspensión en el amparo contenida en la norma invocada, se refiera a determinaciones emitidas en procesos vinculados con la materia penal -en los que generalmente se dictan resoluciones que buscan proteger, investigar, preservar y/o resguardar a las personas o cosas involucradas en un evento ilícito-, máxime que en el proceso legislativo que culminó con la aprobación de la reforma legal mencionada, no se hizo precisión alguna en el sentido de que la adición citada se aplicaría a otras materias como la civil -lato sensu-.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016759-b2d0303d/suspension-del-acto-reclamado-la-prohibicion-para-decretarla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 77/2017. Electrónica Informática Brasil-España, S. de R.L. de C.V. 16 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Edith E. Alarcón Meixueiro. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Amparo en revisión 108/2017. Electrónica Informática Brasil-España, S. de R.L. de C.V. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Edith E. Alarcón Meixueiro. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 14/2018 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C J/81 C (10a.) de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA UNA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA POR AUTORIDAD JUDICIAL. LA PROHIBICIÓN PARA DECRETARLA, PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO ESTÁ REFERIDA A DETERMINACIONES EMITIDAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA)."

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