MARCAS. EL ARTÍCULO 90, FRACCIONES II Y IV, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, AL PREVER SUPUESTOS EN QUE NO SERÁN REGISTRABLES, NO VULNERA LAS BASES CONSTITUCIONALES DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE EXCLUSIVIDAD EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
Las marcas forman parte del ramo de signos distintivos que regula el derecho de la propiedad industrial, el cual conforma uno de los ámbitos del derecho de la propiedad intelectual, cuyas bases constitucionales se encuentran previstas en los artículos 27, 28, párrafo noveno; 89, fracción XV y 73, fracción XXV. Por otra parte, el reconocimiento de los derechos de la propiedad intelectual como derecho fundamental, deriva de distintos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. En materia de signos distintivos, como parte de la propiedad intelectual, su regulación y protección se encuentra en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, en el Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas y en el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, así como el Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas. Ahora bien, los supuestos de prohibición de registro de marca previstos en la fracción II, respecto de nombres técnicos o de uso común, así como palabras que se han convertido en designación usual o genérica y en la diversa IV, relativo a denominaciones, figuras o formas descriptivas o indicativas, ambas del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, evitan que se concedan derechos de explotación exclusiva respecto de un signo que carece de capacidad distintiva en relación con el producto o servicio que busca amparar, al ser términos genéricos y denominaciones descriptivas, lo que es conforme con las bases constitucionales de los derechos de propiedad intelectual señaladas y los postulados que regulan los instrumentos internacionales referidos, pues de concederse derechos de explotación exclusiva se monopolizaría el nombre necesario o habitual del producto, otorgando un privilegio injustificado a un signo que carece de eficacia distintiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017443-0e57c9cf/marcas-el-articulo-90-fracciones-ii-y-iv · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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