PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. PROCEDE IMPONERLA, SIEMPRE QUE UNA DIVERSA MEDIDA CAUTELAR NO SEA SUFICIENTE PARA GARANTIZAR ÚNICA O CONJUNTAMENTE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
El precepto aludido dispone las causas de procedencia para la imposición de la prisión preventiva justificada –para diferenciarla con la prisión preventiva oficiosa–, estableciendo que el Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de Control dicha medida cautelar o el resguardo domiciliario, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar: i) la comparecencia del imputado en el juicio; ii) el desarrollo de la investigación; iii) la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; iv) así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre que la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales. Es decir, el normativo referido establece reglas específicas (similares a las hipótesis previstas en el artículo 153 de la legislación adjetiva, relativas a las reglas generales para la imposición de cualquier medida cautelar) que deben regir para la procedencia de la prisión preventiva justificada –o, en su caso, para el resguardo domiciliario–, bajo el entendido de que ésta opera únicamente como última alternativa, cuando otras de las medidas cautelares no sean suficientes para garantizar alguno de los puntos citados, al considerarse como una medida excepcional –por ser la más lesiva–. En este sentido, ante la ausencia de disposición normativa que exprese lo contrario, para imponer la medida cautelar de prisión preventiva justificada, basta que se satisfaga cualquiera de los cuatro supuestos aludidos, ya sea única o conjuntamente, para que se estime la necesidad de decretarla al imputado; lo anterior, siempre que otras medidas cautelares sean insuficientes para garantizar alguno de los supuestos del artículo 167, párrafo primero, del propio código. Esto es así, ante las circunstancias fácticas que pueden o no acontecer en cada caso concreto, en las que puedan actualizarse una, algunas o todas las hipótesis referidas; pero para ello, siempre deberá existir un ejercicio de proporcionalidad para determinar si es la medida idónea. Verlo de otro modo, es decir, de concebir que es imperiosa la satisfacción de todas las causas de procedencia que se prevén en la norma, se tornaría difícil y –muy probable– casi imposible que en la mayoría de los procesos penales hubiese la posibilidad de decretar no sólo la prisión preventiva justificada, sino en realidad cualquier medida cautelar, ya que por obviedad, no en todos los casos por la forma y circunstancias especiales en que ocurrió el hecho delictivo atribuido al imputado, sería asequible la concurrencia de dichas hipótesis de procedencia; con lo cual, se correría el riesgo de que la materia del proceso –que es la razón sustancial de una medida cautelar– quede sin efectos, se altere o se pongan en peligro bienes jurídicos tutelados hacia alguna o algunas de las partes, como lo son las víctimas o testigos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017702-8324ed58/prision-preventiva-justificada-procede-imponerla-siempre-que-una · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. PARA IMPONERLA, BASTA ACREDITAR QUE OTRAS MEDIDAS CAUTELARES SON INSUFICIENTES PARA GARANTIZAR ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS (XVII.2o.P.A.36 P (10a.))
- PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. LA IMPOSICIÓN DE ESA MEDIDA CAUTELAR EN UN PRIMER PROCESO PENAL NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE TAMBIÉN SE IMPONGA EN EL SEGUNDO, PUES ELLO NO EXIM (I.2o.P.3 P (11a.))
- PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. IMPONER ESTA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL, BAJO EL ÚNICO ARGUMENTO DE QUE POR LA PENA DE PRISIÓN QUE MERECE EL HECHO DE (II.1o.P.12 P (10a.))
- PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. ESTÁNDAR DE PRUEBA ESPECÍFICO PARA CONSIDERAR PROBADA LA FALTA DE ARRAIGO COMO INDICADOR DEL PELIGRO PROCESAL DE SUSTRACCIÓN DEL IMPUTADO, PARA EFEC ((II Región)1o.17 P (11a.))
- PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. TEST DE PROPORCIONALIDAD QUE DEBE SUPERARSE PARA LA IMPOSICIÓN DE ESA MEDIDA CAUTELAR. ((II Región)1o.13 P (11a.))
- MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. EN EL AMPARO INDIRECTO INTERPUESTO EN SU CONTRA, EL JUEZ DE DISTRITO, AL VERIFICAR EL ANÁLISIS FORMULADO POR EL JUEZ DE CONTROL, NO DEBE REVI (VI.2o.P.42 P (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis