DIVORCIO. EL ARTÍCULO 343, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
El precepto citado, al establecer que el cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse sino después de dos años, los cuales deberán contarse a partir de que éste se decretó, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la condicionante que regula la citada porción normativa, prevé una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad del sujeto, sea hombre o mujer, ya que impide el ejercicio de sus derechos y libertades; lo anterior, porque la decisión de formar un nuevo matrimonio se ubica dentro del ámbito de la libre voluntad del hombre y de la mujer, cuya prohibición resulta constitucionalmente inadmisible, ya que afecta el espacio de libertad de los ex cónyuges para buscar a través del matrimonio una nueva opción de vida. Además, porque, esta Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha establecido que la decisión de permanecer o no casado encuentra cobertura en el derecho al libre desarrollo de la personalidad; de ahí que la decisión de contraer segundas nupcias también tiene sustento en el ámbito del goce pleno de ese derecho fundamental.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017991-01fbb920/divorcio-el-articulo-343-segundo-parrafo-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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