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RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DICTADO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO, EN EL QUE SE DECIDE EL CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO O EN EXCESO DE AQUÉLLA Y SE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE SUBSANE EL VICIO EN EL QUE INCURRIÓ.

Clave: I.12o.C.7 K (10a.) · Registro digital (IUS): 2018016 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2501

El recurso de reclamación es el medio establecido en la Ley de Amparo para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de alguna de sus Salas, cuya resolución corresponde al Pleno del órgano jurisdiccional correspondiente. Ahora bien, los presupuestos procesales necesarios para su procedencia son, precisamente, que el auto recurrido sea uno de trámite y que se haya dictado por el presidente del órgano. Por otra parte, si se trata del aspecto material, el auto que se pretende recurrir debe ocasionar un perjuicio o agravio definitivo a las partes, ya sea porque en él se defina, se restrinja o se anule un derecho. En ese sentido, contra un acuerdo dictado por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito dentro del procedimiento de cumplimiento de una ejecutoria de amparo, en el que se decide el cumplimiento defectuoso o en exceso de la sentencia de amparo y se requiere a la autoridad responsable para que subsane el vicio en el que incurrió, es improcedente el recurso de reclamación. Ello, porque si bien se cumple el aspecto formal de la procedencia, en virtud de su emisor, materialmente no se trata de un acuerdo de mero trámite, pues no define un derecho, ni lo restringe o lo anula definitivamente en perjuicio de las partes. De ahí que, de permitir la interposición del recurso de reclamación contra el auto de requerimiento de la ejecutoria de amparo, se dilataría el procedimiento del cumplimiento del fallo protector, el cual es de orden público; lo que no implica que las partes queden inauditas a efecto de alegar si, desde su perspectiva, el cumplimiento de la sentencia adolece de exceso o defecto, pues será hasta la resolución definitiva en la que se decida que la sentencia de amparo está cumplida sin excesos ni defectos, que podrán alegarse los vicios mencionados mediante el recurso de inconformidad, previsto en la ley de la materia y que tiene una regulación específica y propia.

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018016-505276d3/recurso-de-reclamacion-es-improcedente-contra-el-acuerdo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Recurso de reclamación 10/2018. Editorial Panini México, S.A. de C.V. 16 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Nancy Michelle Álvarez Díaz Barriga. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 19/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 14/2019 (10a.) de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO." Por ejecutoria del 21 de octubre de 2019, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 372/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el punto de toque que detona la contradicción ya fue dilucidado por el Alto Tribunal, al resolver la diversa contradicción de tesis 19/2019, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 14/2019 (10a.).

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