CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DAR ACCESO A ÉSTA A LA PERSONA INVESTIGADA Y A SU DEFENSOR, POR ACTUALIZARSE LOS SUPUESTOS LEGALES PARA MANTENER BAJO RESERVA LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN ELLA, ES ACORDE CON LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 218 Y 219 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
El precepto constitucional citado prevé y regula el derecho del imputado a contar con una defensa adecuada, lo cual implica que se le faciliten los datos que consten en el proceso y requiera para su defensa. Para ello, el Poder Reformador de la Constitución estableció implícitamente, por una parte, que el Ministerio Público debe mantener bajo reserva los datos de prueba que obren en la carpeta de investigación y, por otra, los momentos a partir de los cuales el imputado y su defensor pueden tener acceso a dicha información, al especificar las siguientes hipótesis, cuando: a) el imputado se encuentre detenido; b) pretenda recibirse su declaración o entrevistarlo; y, c) antes de que comparezca por primera vez ante el Juez de Control. Y, es a partir de que se actualice cualquiera de esos supuestos que se adquiere la calidad de imputado al ser detenido por la comisión de un hecho delictivo, o bien, el señalamiento que en su contra realice el Ministerio Público, ya sea al ser llamado a declarar ante éste como probable partícipe de un delito o en la audiencia de imputación efectuada ante el Juez de Control; momento en que desaparece la reserva, para que el imputado y su defensor puedan preparar una defensa adecuada a sus intereses, salvo los casos excepcionales que marque la ley secundaria para salvaguardar el éxito de la investigación. En congruencia, en los artículos 218 y 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el legislador estableció la reserva de los datos de prueba e información que obren en las carpetas de investigación, precisando que solamente las partes pueden tener acceso a ello, con las limitaciones establecidas en la propia ley; exceptuando de esa reserva, únicamente, a la víctima u ofendido y a su asesor jurídico, ya que éstos sí pueden tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento; y señaló, en términos similares al postulado constitucional, cuáles son los momentos en que el imputado y su defensor pueden tener acceso al legajo de investigación, a saber cuando: 1) el imputado se encuentre detenido; 2) sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista; y, 3) una vez que el imputado y su defensor hayan sido convocados a la audiencia inicial. Por tanto, si no se presenta alguno de esos supuestos, la negativa de la Representación Social de dar acceso a la carpeta de investigación a la persona sujeta a investigación y a su defensor, es acorde con los artículos constitucional y legales mencionados.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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