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INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LOS ARTÍCULOS 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, Y 12, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO REFERIDO, SON INCONSTITUCIONALES.

Clave: 2a. XCVIII/2018 (10a.) · Registro digital (IUS): 2018316 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo II; Pág. 1185

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que también de él deriva el principio constitucional de previsión social, sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia ante los riesgos a que están expuestos, orientados a procurar el mejoramiento del nivel de vida. De ahí que los preceptos legal y reglamentario mencionados, al restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones por riesgo de trabajo y jubilación, cuando la suma de ambas rebase 10 veces el salario mínimo previsto como cuota máxima de cotización en el artículo 51 de la propia ley, transgreden los principios de seguridad y previsión social citados, al desatender las siguientes diferencias sustanciales: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge por un accidente del trabajo y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora; 2. Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por riesgos del trabajo protege la seguridad y el bienestar del trabajador por la incapacidad orgánica sufrida en un accidente de trabajo y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y, 3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por riesgos del trabajo se genera con las aportaciones hechas por el trabajador para el seguro de riesgos del trabajo y la pensión por jubilación se origina con las aportaciones hechas por el trabajador, motivo por el cual, no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018316-77fa4c26/instituto-de-seguridad-y-servicios-sociales-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 416/2018. María Adoración Flores Inclán. 26 de septiembre de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín. Nota: Por ejecutoria del 20 de marzo de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 26/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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