NOTA DIPLOMÁTICA. DEBE CLASIFICARSE COMO INFORMACIÓN RESERVADA, SI DE LA PRUEBA DE DAÑO EFECTUADA SE ADVIERTE UN RIESGO REAL, DEMOSTRABLE E IDENTIFICABLE DE QUE SU PUBLICIDAD PODRÍA MENOSCABAR LA CONDUCCIÓN DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES.
En términos de los artículos 113, fracción II, de la Ley General y 110, fracción II, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, podrá clasificarse como información reservada, aquella cuya publicación pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales. En ese sentido, si de la prueba de daño efectuada en términos del artículo 104 de la ley general citada, se advierte que la publicidad de una nota diplomática implica un riesgo real, demostrable e identificable de menoscabar la conducción de las relaciones internacionales en perjuicio del interés del gobierno mexicano, como puede ser la afectación del diálogo con otro país, en relación con un acuerdo internacional suscrito entre ambos, esa información debe clasificarse como reservada.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018453-037bb243/nota-diplomatica-debe-clasificarse-como-informacion-reservada-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PRUEBA DE DAÑO EN LA CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA. SU VALIDEZ NO DEPENDE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE EL SUJETO OBLIGADO APORTE. (I.10o.A.79 A (10a.))
- INFORMACIÓN RESERVADA. APLICACIÓN DE LA "PRUEBA DE DAÑO E INTERÉS PÚBLICO" PARA DETERMINAR LO ADECUADO DE LA APORTADA CON ESA CLASIFICACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO POR LA AUTORIDAD (I.1o.A.E.3 K (10a.))
- DATOS PERSONALES. LA PUBLICACIÓN DE LOS RELATIVOS AL NOMBRE O DENOMINACIÓN DE LAS PARTES EN LAS LISTAS DE LOS ASUNTOS VENTILADOS ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, NO IMPLICA LA DI (I.1o.A.E.229 A (10a.))
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