ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS U OMISIONES EN MATERIA ADUANERA. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE LA MATERIA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, AUN CUANDO NO PREVEA UN PLAZO ESPECÍFICO PARA SU EMISIÓN, EN LOS CASOS DEL NO RETORNO DE UN VEHÍCULO INTERNADO TEMPORALMENTE A TERRITORIO NACIONAL.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en el sentido de que las normas jurídicas deben ser ciertas y claras, de forma que las personas sepan a qué atenerse en caso de su inobservancia, así como los elementos mínimos para hacer valer sus derechos, y las facultades y obligaciones de la autoridad para evitar arbitrariedades o conductas injustificadas. Ahora bien, el artículo 152 de la Ley Aduanera, al establecer, entre otras cuestiones, que en los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, aprovechamientos y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de la propia ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el diverso 150 del propio ordenamiento, y que la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones no vulnera el principio de seguridad jurídica, aun cuando no prevea un plazo específico para que se emita dicha acta en los casos del no retorno de un vehículo internado temporalmente a territorio nacional, pues la facultad de la autoridad aduanera de revisar los documentos presentados durante el despacho aduanero, así como emitir y notificar el acta aludida, es discrecional y se encuentra acotada por el plazo de cinco años, previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, dentro de los cuales se extinguen las facultades de determinación de las autoridades fiscales. No obsta a lo anterior, el hecho de que la Primera Sala del Alto Tribunal haya establecido que la caducidad de las facultades de la autoridad y el plazo delimitador para sustanciar un procedimiento no tienen una función equivalente desde la perspectiva de la seguridad jurídica, porque ante una de las facultades de la autoridad que es discrecional, su límite válidamente lo constituye la caducidad, pues de exigir un plazo específico que delimite el despliegue de dicha facultad, se modificaría su naturaleza al pretender establecer un lapso que obligue a la autoridad a actuar de determinada manera; más aún, se destaca que los particulares que exceden el plazo autorizado para la internación de un vehículo en territorio nacional, no resienten una afectación directa a su esfera jurídica, sino hasta que la autoridad emite y les notifica el acta de hechos y/o irregularidades (que no puede exceder los cinco años a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación), siendo en ese momento cuando pueden hacer valer sus derechos y defensas en el marco del procedimiento administrativo en materia aduanera, regulado por el propio artículo 152 de la Ley Aduanera.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018532-465ef664/acta-circunstanciada-de-hechos-u-omisiones-en-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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