IDENTIDAD DE GÉNERO AUTO-PERCIBIDA (REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA). EL ARTÍCULO 759, PRIMERA PARTE, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL PREVER QUE EL TRÁMITE RELATIVO A LA ADECUACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO DEBE SUSTANCIARSE ANTE AUTORIDAD JUDICIAL, ES INCONSTITUCIONAL.
El derecho fundamental a la igualdad en su vertiente de igualdad formal o igualdad ante la ley, reconocido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un mandato dirigido al legislador para otorgar normativamente igual tratamiento a todas las personas en la distribución de los derechos y obligaciones; así, existe discriminación normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual, sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado. Ahora bien, el artículo 759 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en su primera parte, permite la rectificación o modificación de las actas del estado civil ante el Poder Judicial, entre ellas, las de nacimiento, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial de la persona registrada como el sexo o el género; y, en la segunda parte de dicho precepto, establece como una de las salvedades para solicitar la rectificación o modificación de un acta del estado civil ante una autoridad del Poder Judicial, el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual, conforme a los artículos 48, 296, 299 y 708 de dicho ordenamiento, implica un trámite que derivará también en la variación de un dato esencial del acta como lo es el apellido de la persona cuyo nacimiento fue registrado, con la diferencia de que este último trámite debe sustanciarse mediante un procedimiento administrativo ante el encargado del Registro Civil. Es decir, a pesar de que ambos procedimientos (de reconocimiento de hijo o de reasignación sexo-genérica) prevén supuestos de hecho equivalentes, pues tienen como finalidad cambiar un dato esencial del acta de nacimiento, con el consecuente efecto de que ese cambio se refleje en el acta correspondiente, uno debe seguirse ante autoridad formalmente jurisdiccional y el otro ante una autoridad formalmente administrativa; sin embargo, la distinción respecto a la autoridad que debe conocer de la solicitud correspondiente carece de razonabilidad, ya que no se advierte la existencia de un fundamento objetivo y razonable que permita dar a uno y otro supuestos un trato desigual por cuanto hace a la naturaleza formal de la autoridad que debe sustanciar el trámite correspondiente; de ahí que tal distinción se traduzca en una discriminación normativa en perjuicio de las personas que pretenden la adecuación de su identidad de género auto-percibida. Así, la primera parte del artículo 759 del Código Civil para el Estado de Veracruz no debe aplicarse a quien pretende la adecuación sexo-genérica de su acta de nacimiento, a fin de permitirle acudir a un procedimiento formal y materialmente administrativo ante el encargado del Registro Civil, pues este último es el procedimiento idóneo para ese efecto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018668-f291ed9e/identidad-de-genero-auto-percibida-reasignacion-sexo-generica-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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