PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL ARTÍCULO 943 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.
Si bien el dictado de una medida cautelar por parte del juzgador puede actualizarse con el conocimiento de las pruebas y los argumentos de sólo una de las partes, no puede soslayarse que esto se debe a un ejercicio de valoración previo y en abstracto por parte del órgano legislativo que reguló esa medida, respecto a la importancia de intervenir en ciertos casos para salvaguardar el objeto de la litis o para evitar daños con dimensiones materialmente irreparables, al menos en un sentido de restitución. Ahora bien, en el caso específico de la obligación de ministrar alimentos durante el desarrollo de controversias del orden familiar, el órgano legislativo ha previsto la pensión alimenticia provisional por su instrumentalidad para permitir el acceso a un nivel de vida adecuado o digno de los acreedores alimentarios, lo cual le confiere un carácter de interés social y orden público, que hace que trascienda de quienes integran el grupo familiar. Estas consideraciones constituyen la base objetiva que justifica la existencia de la medida cautelar, mientras que el hecho de que revista esta naturaleza precautoria implica que no rija previamente a su dictado el derecho de audiencia previa, lo cual hace evidente que no se deba escuchar ni recibir pruebas del deudor alimentario. Así, el artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que prevé, entre otras cuestiones, que tratándose de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por contrato, por testamento, o por disposición de la ley, el Juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio, no viola el derecho a la igualdad, aun cuando sólo permita al acreedor alimentario alegar y probar con antelación a la fijación de la pensión provisional, pues la diferencia de trato entre el deudor y el acreedor alimentarios no atenta contra la dignidad de las personas, sino que se erige como una consecuencia necesaria del carácter de la pensión alimenticia provisional como una medida cautelar. En efecto, la posibilidad de que dicha pensión se dicte, obedece a que: persigue un fin constitucionalmente admisible para la subsistencia de la parte acreedora alimentaria; es instrumentalmente adecuada para lograr dicha finalidad en tanto que asegura la ministración de alimentos mientras se resuelve el juicio; y, es proporcional en tanto que sólo procede en casos en los que opera una presunción de necesidad de los alimentos, dejando a salvo las acciones legales para que se cuestione la validez o el monto de la pensión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018740-9d7dd718/pension-alimenticia-provisional-el-articulo-943-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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