PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. CUANDO SE EJERCE DICHA ACCIÓN Y EL DEUDOR ALIMENTARIO PRETENDE JUSTIFICAR EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL O TOTAL DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, POR CARECER DE EMPLEO O FUENTE DE INGRESOS O QUE NO TIENE LA CAPACIDAD DE CUMPLIR CON LA TOTALIDAD DE LA OBLIGACIÓN, DEBE DEMOSTRAR QUE ESAS CIRCUNSTANCIAS LAS HIZO DEL CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE LO FAMILIAR QUE LA DECRETÓ, PARA QUE SE LE LIBERE DE LA RESPONSABILIDAD QUE CONLLEVA DICHO INCUMPLIMIENTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
El artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, no exige que para declarar si procede o no decretar la pérdida de la patria potestad, deba determinarse previamente la capacidad económica del deudor alimentario, pues dicho precepto parte de la base de la existencia previa de una resolución judicial que haya decretado el monto de la pensión alimenticia, para de ahí decidir si existe un incumplimiento total o parcial, acorde con la jurisprudencia 1a./J. 14/2007 y la ejecutoria que le dio origen, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE NOVENTA DÍAS GENERA SU PÉRDIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004).". En ese orden, aun cuando la parte demandada acredite que hubo un cambio de su situación económica que le impide cubrir en su totalidad el monto de la pensión alimenticia decretada en una resolución judicial, ello no hace procedente que se tome en consideración para tener por justificado su incumplimiento pues, conforme a dicho precepto y a la jurisprudencia citados, interpretados conjuntamente con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 309, 311, 320 y 323, último párrafo, del Código Civil invocado, se concluye: Primero. En caso de conflicto, corresponde al Juez de lo familiar fijar la manera de ministrar los alimentos, la cual estará determinada en resolución judicial; por tanto, si se pretende el reconocimiento o la declaración de un derecho, entonces, debe acudirse ante él para que resuelva lo que en derecho corresponda. Segundo. Si la obligación alimentaria quedó ordenada en resolución judicial, entonces ésta debe cumplirse por el deudor alimentista y, por ende, no queda a su libre arbitrio establecer el monto, la forma de acordarla y otorgarla. Tercero. Si el deudor alimentista estima que han cambiado las circunstancias que pueden afectar el cumplimiento de la obligación alimentaria, como puede ser el cambio de empleo o la fuente de ingresos, entonces, se encuentra obligado a informarlo de inmediato al Juez de lo familiar para que éste resuelva lo conducente, de acuerdo con las circunstancias del caso, a efecto de no incurrir en alguna responsabilidad. Cuarto. Si el deudor estima que carece de medios para cumplir con la obligación alimentaria, deberá solicitar al Juez de lo familiar decrete la cesación o suspensión de cumplirla o, en su caso, reducir el monto de acuerdo con su capacidad, según las circunstancias del caso, a efecto de no incurrir en alguna responsabilidad. En ese orden, si se ejerce la acción de pérdida del ejercicio de la patria potestad, el deudor alimentario pretende justificar el incumplimiento parcial o total de la obligación alimentaria, con motivo de carecer de empleo o fuente de ingresos o que no tiene la capacidad de cumplir con la totalidad de la obligación decretada, entonces, se encuentra obligado a demostrar, previo a que se le demande, que estas circunstancias las hizo del conocimiento del Juez de lo familiar que decretó el derecho a alimentos, o en el mejor de los casos, la resolución que haya decretado la modificación o cesación de dicha obligación, pues sólo de esa manera, conforme a la normativa citada, se le libera de la responsabilidad que conlleva el incumplimiento. Lo anterior, salvo que éste se deba a otras circunstancias no previstas en dicha normativa, como pudiera ser, por ejemplo, una enfermedad, un accidente u otros eventos externos que lo dejaran incapacitado o impidieran acudir ante el Juez de lo familiar a solicitar lo conducente. De no considerarse así, se permitiría que el deudor, a su libre arbitrio, fijara la forma de cumplir con la obligación alimentaria, lo cual no se encuentra permitido por la normativa señalada.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018904-69c480df/perdida-de-la-patria-potestad-cuando-se-ejerce · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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