SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. ENTRE LA FECHA EN QUE SE NOTIFICA O CITA AL SUSTRACTOR AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y LA DATA QUE SE FIJE PARA LA AUDIENCIA, DEBE EXISTIR UN PLAZO RAZONABLE.
En los procedimientos de restitución internacional de menores, la demostración de las causales extraordinarias para oponerse a la restitución, establecidas en los artículos 12, 13 y 20 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no sólo repercute en la esfera jurídica del progenitor sustractor y sus derechos de custodia, sino también en el interés superior del menor, ante el derecho que tiene a no ser sujeto a mayores afectaciones en su integridad física y psicológica que conllevaría el nuevo desplazamiento. En este sentido, para cumplir los fines de la Convención mencionada (la protección del interés superior del menor y el derecho de custodia, así como llevar procesos transparentes) y en atención a las buenas prácticas para la eficacia del tratado, debe establecerse un plazo razonable entre la fecha en que se notifica o cita el inicio del procedimiento judicial para la restitución internacional de menores y la data que se fije para la audiencia, pues de lo contrario, no podría afirmarse que el procedimiento instaurado cumple con las formalidades esenciales (ofrecer y desahogar las pruebas), ya que los fines convencionales y constitucionales no tendrían una traducción práctica.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019438-29da34ac/sustraccion-internacional-de-menores-entre-la-fecha-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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