MARCAS. LA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU USO INDEBIDO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, DEBE REALIZARSE BAJO UN ENFOQUE HOLÍSTICO.
La fracción IV del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial protege los derechos de exclusividad del titular de una marca registrada para distinguir sus productos o servicios, por lo que el empleo de dicho signo distintivo o de otro parecido en grado de confusión sin su consentimiento es sancionable. En ese contexto, para determinar si el uso de una marca es ilegal, es necesaria la valoración de diversos elementos, como son, por mencionar algunos: la marca que resiente la probable infracción y los productos o servicios que ampara, la diversa marca usada de manera posiblemente ilegal y los productos o servicios en que se emplea, así como el uso de otras marcas en esos productos o servicios, pues sólo así se logrará identificar plenamente si ese uso es con el propósito de distinguir productos similares o iguales a otro signo semejante o si su empleo no evidencia la conducta sancionable. Ahora, ante la convivencia de los elementos indicados, su valoración debe realizarse desde un enfoque holístico, pues éste no sólo analiza de manera aislada o separada cada elemento, sino que los comprende como una unidad derivada de su interdependencia, impacto global y conjunto, que produce realidades o efectos diferentes a los generados por cada una de sus partes. Este enfoque resulta idóneo para analizar el propósito y efecto de los aspectos involucrados en el empleo de una marca en un producto o servicio y, derivado de ello, su uso indebido, pues el estudio aislado de cada aspecto, no se aproxima a la realidad advertida por los consumidores, quienes aprecian el conjunto de elementos de un solo golpe, esto es, globalmente, y son el principal objetivo de las marcas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019459-03190446/marcas-la-valoracion-de-los-elementos-para-determinar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- MARCAS. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL SE REFIERE A UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA RELACIONADA CON SU USO Y NO CON SU COMERCIALIZACIÓN. (I.8o.A.46 A (10a.))
- MARCAS. DEBE PONDERARSE SU CAPACIDAD DISTINTIVA A EFECTO DE VERIFICAR SI EXISTE SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN ENTRE ELLAS. (I.1o.A. J/1 (10a.))
- MARCAS. RESULTA INNECESARIO ANALIZAR SI SE ACREDITÓ LA COMERCIALIZACIÓN DEL PRODUCTO AMPARADO POR EL SIGNO DISTINTIVO, CUANDO SE DEMUESTRA QUE SE INCURRIÓ EN ALGUNA DE LAS INFRACCI (I.7o.A.129 A )
- PROPIEDAD INDUSTRIAL. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECEN LAS INFRACCIONES Y SANCIONES POR ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL DERIVADA DEL USO DE UNA MARCA REGISTRADA, NO (I.7o.A.96 A (10a.))
- MARCA FAMOSA. ESTÁ PROTEGIDA EN LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 213, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. (I.18o.A.83 A (10a.))
- MARCAS. DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 210, INCISO B), FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INVENCIONES Y MARCAS.- (416)
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