AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA SE INTERRUMPE CUANDO POR ERROR SE PLANTEÓ EN LA VÍA INDIRECTA ANTE EL JUEZ DE DISTRITO.
De la interpretación constitucionalmente válida del artículo 176, segundo párrafo, de la Ley de Amparo se concluye que la regla según la cual la presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esa ley, se actualiza en el caso de una demanda de amparo planteada en la vía directa, mas no cuando el quejoso equivoca la vía y presenta su demanda como amparo indirecto ante el Juez de Distrito, pues esta última hipótesis, igual que ocurre con una demanda de amparo indirecto presentada en la vía directa, se resuelve en los artículos 45 y 47 de la misma ley mediante la reconducción de la vía y el envío de la demanda ante el órgano competente, lo cual supone que su presentación se tiene por válida y susceptible de interrumpir el plazo respectivo por hacerse bajo las reglas del juicio de amparo que se creyó procedente. Así, equiparar el caso de un juicio de amparo tramitado erróneamente en la vía indirecta con el supuesto normativo del artículo 176 citado, sobre la presentación de la demanda de amparo directo ante autoridad distinta de la responsable, no sólo resulta en una interpretación que contraviene la unidad y coherencia de la Ley de Amparo, sino que también atenta contra los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, porque impone al justiciable la carga excesiva de no errar en la determinación de la vía procedente cuyo incumplimiento puede derivar en la extemporaneidad de la demanda, cuestión que no está relacionada con las cargas procesales razonables que pueden exigirse a los gobernados para la correcta administración de justicia, ante la posibilidad de que bajo ciertas circunstancias no resulte fácil la determinación de la vía correcta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019616-5bdc96e5/amparo-directo-el-plazo-para-la-presentacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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