ACUMULACIÓN DE JUICIOS. NO PROCEDE CUANDO SE TRATA DE UN PROCESO JURISDICCIONAL Y UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
La interpretación sistemática y gramatical de los artículos 71 a 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que integran el Capítulo Único del Título Tercero, denominado "Litigio", lleva a sostener que la acumulación que regula la normatividad apuntada está dirigida a procesos de naturaleza jurisdiccional, ya que el legislador se refirió a juicios seguidos ante tribunales y cuyo litigio habrá de resolverse en una sentencia, elementos que en su conjunto necesariamente implican la tramitación de un proceso de índole jurisdiccional, como instrumento para resolver un conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro. Por ello, la acumulación está dada para juicios, con el fin de concentrarlos y, por economía procesal, resolverlos conjuntamente en una sola sentencia, lo cual además protege los principios constitucionales de justicia expedita, pronta, completa e imparcial, y evita que se dicten resoluciones contradictorias. Así, cuando la petición de acumulación se formula respecto de un juicio y un procedimiento administrativo con reglas y formalidades específicas, que no comparte las características propias de un proceso jurisdiccional, ésta resulta improcedente ante su incompatibilidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020435-63d0f039/acumulacion-de-juicios-no-procede-cuando-se-trata · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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