CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO QUE DEJA INSUBSISTENTE EL ACUERDO DE ASEGURAMIENTO DE BIENES DECRETADO DE FORMA INDEFINIDA O PORQUE SU TEMPORALIDAD SE PROLONGÓ EXCESIVAMENTE. SI EL MINISTERIO PÚBLICO DICTA UNO NUEVO, DEBE CORREGIR LA DEFICIENCIA APUNTADA PARA SATISFACER LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN O, DE LO CONTRARIO, LEVANTAR DE PLANO EL ASEGURAMIENTO Y ENTREGAR LOS BIENES A QUIEN LEGALMENTE CORRESPONDA.
De conformidad con el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 1a./J. 75/2014 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. PARA EVALUAR EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO DEBEN ATENDERSE SUS CONSIDERACIONES Y LINEAMIENTOS Y NO SÓLO SUS EFECTOS, LOS CUALES ACOTAN LA LIBERTAD DE JURISDICCIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.", corresponde a las autoridades responsables atender puntualmente y en su totalidad los efectos de las ejecutorias de amparo, conforme a las consideraciones y lineamientos que obren en éstas, los cuales constituyen las premisas que justifican, precisan o determinan el alcance y sentido de dichos efectos, de forma que su inobservancia implica una falta al debido procedimiento en su cumplimiento, que tendría como resultado restar efectividad al juicio biinstancial; en ese entendido, tratándose de la ejecutoria que concedió la protección constitucional contra el acuerdo de aseguramiento de bienes decretado de forma indefinida o porque su temporalidad se prolongó excesivamente (por uno o más años), la autoridad responsable, a fin de subsanar debidamente la violación a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, si dicta un nuevo acto privativo, en éste debe corregir la deficiencia apuntada y no establecer, por ejemplo, que el aseguramiento debe perdurar "hasta que se tengan elementos suficientes para determinar si se ejercita o no la acción penal, al considerarse producto del delito", porque dicha justificación sigue siendo contraria a su naturaleza provisional o transitoria, para satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación; es decir, debe justificar, en su caso, la intromisión en la esfera jurídica del quejoso, al impedirle ejercer su derecho al disfrute de sus bienes, en el entendido que, de no hacerlo así, deberá levantar de plano el aseguramiento y entregar los bienes a quien legalmente corresponda, aun cuando en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponda al Ministerio Público la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales, ya que dicha circunstancia no impide que la representación social, en uso de las facultades previstas en los artículos 127, 128, 129 y 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales, continúe con la investigación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020625-3a028e0f/cumplimiento-de-la-ejecutoria-de-amparo-que-deja · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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