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NOTIFICACIÓN DEL INFORME DE INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBE PRACTICARSE PERSONALMENTE AL QUEJOSO, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO SE PRECISA, CORRIGE O ACLARA EL NOMBRE DE LA QUE NO FUE POSIBLE EMPLAZAR, SE EMITIRÁ LA DECLARATORIA DE INEXISTENCIA CORRESPONDIENTE.

Clave: XV.4o.7 K (10a.) · Registro digital (IUS): 2020802 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3533

Ante la concurrencia de múltiples interpretaciones sobre una norma de carácter general, debe preferirse aquella que sea más extensiva y, especialmente, que tienda a maximizar, favorecer y posibilitar el acceso efectivo e integral a la jurisdicción constitucional, de conformidad con el principio pro persona, previsto en el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, acorde con una interpretación gramatical, en su vertiente semántica, se colige que el artículo 26, fracción I, inciso k), de la Ley de Amparo, establece una facultad discrecional del Juez de Distrito para ordenar que se haga personalmente una notificación durante la sustanciación del juicio, cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objeto principal será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes. En consecuencia, cuando alguna autoridad informa al Juzgado de Distrito la inexistencia de la señalada como responsable, ese informe debe notificarse personalmente al quejoso, con el apercibimiento de que si no precisa, corrige o aclara el nombre de la autoridad que no fue posible emplazar, se emitirá la declaratoria de inexistencia correspondiente, pues de esa forma se permite a aquél hacer valer sus defensas; de ahí que una prevención de este tipo notificada en forma distinta y con motivo de la cual se ordene suspender toda comunicación con dicha autoridad, torna nugatorio el derecho a subsanar las irregularidades advertidas y deja al interesado en completo estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de corregir la omisión o defecto advertido, continuar con la sustanciación del juicio de amparo indirecto y, en su momento, lograr el examen de constitucionalidad que pretende. No obsta a lo anterior que una vez admitida la demanda se haya apercibido al quejoso que, de no existir las autoridades responsables con la denominación mencionada en ésta, se tendrán por inexistentes y se suspenderá toda comunicación con ellas, pues la ley de la materia no prevé la posibilidad de sancionarlo de esa forma, máxime si no media un requerimiento previo para que subsane esa circunstancia.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020802-af507f2c/notificacion-del-informe-de-inexistencia-de-la-autoridad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 146/2019. Fortino Heredia Villegas. 5 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Isaías Corona Coronado. Secretario: Francisco Lorenzo Morán. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 131/2019 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 153/2019 (10a.), de título y subtítulo: “AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO. PREVIAMENTE A DECLARAR SU INEXISTENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO Y APERCIBIRLO PARA QUE ACLARE LA DENOMINACIÓN DE AQUELLA QUE NO FUE POSIBLE EMPLAZAR.”

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