IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO A UNA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN REVISIÓN FISCAL, SI NO SE RESERVÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A AQUÉLLA.
La fracción III del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: "Los Tribunales de la Federación conocerán: ...III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;". Por tanto, el juicio de amparo directo es improcedente cuando se promueva contra la sentencia emitida por una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en cumplimiento a una resolución pronunciada en revisión fiscal, si no se reservó libertad de jurisdicción a aquélla, pues se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el precepto al principio citado. No obsta a lo anterior que si bien la sentencia contra la cual se promueve el juicio constitucional no se refiere al cumplimiento de un diverso juicio de amparo, sino al de la sentencia que resolvió el recurso previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cierto es que la razón por la cual la fracción III del artículo 104 constitucional expresamente establece que contra la resolución que se emite en dicho recurso no procede ningún medio de impugnación, obedece a que toda resolución que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito, excepción hecha de lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, es inimpugnable, ya que por tratarse de una última instancia la que éstos resuelven, no puede ser cuestionada por quien resulte afectado por ella, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en estos casos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020971-21b65a26/improcedencia-del-juicio-de-amparo-directo-se-actualiza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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