SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL.
En el sistema penal acusatorio existe una clara división de facultades entre el Ministerio Público y el Juez de control, pues mientras al primero corresponde llevar y dirigir la investigación de los delitos, el segundo actúa como garante, en los casos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, de las acciones y omisiones de aquél. Así, el representante social, conforme al artículo 212 del código mencionado, no puede suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la investigación, salvo en los casos que así lo determine ese ordenamiento, es decir, bajo una resolución de abstención de investigar, el archivo temporal, un criterio de oportunidad o mediante una resolución de no ejercicio de la acción penal, en términos del artículo 258 del código invocado, pero cuando la investigación se judicializa y tiene lugar la audiencia inicial, no sólo se abre la etapa de investigación complementaria, sino también, el proceso, por lo que la jurisdicción para decidir si se pone fin a la investigación ya no recae en el Ministerio Público, sino en el Juez de control. En consecuencia, el sobreseimiento en la causa penal sólo puede decretarse por el Juez y en etapa de proceso, lo cual, indudablemente, está descartado en la investigación inicial, pues en ésta la declaratoria, ante la aparición de una causa de sobreseimiento, la hace el Ministerio Público mediante alguno de los supuestos que le permite la ley, ya referidos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021014-fda2ff99/sobreseimiento-en-la-causa-penal-es-improcedente-decretarlo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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