ALIMENTOS. CESA LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, CUANDO EL ACREEDOR ALIMENTARIO HA CONCLUIDO SUS ESTUDIOS Y CUENTA CON TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONALES, AUN CUANDO REFIERA QUE NO TIENE EMPLEO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en las jurisprudencias 1a./J. 42/2016 (10a.) y 1a./J. 34/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD." y "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR ALIMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA NECESIDAD Y NO DE LA COMODIDAD.", por un lado, que la pensión alimenticia por concepto de educación consiste en otorgar a los acreedores los elementos necesarios para que puedan valerse por sus propios méritos y que para poder ejercer su profesión en algunos casos es necesario el título que acredite la capacidad necesaria para ello, que les permita obtener una retribución, por lo que en tales supuestos los gastos de titulación forman parte de los alimentos por educación, de manera que el derecho a recibir la pensión relativa se prolongará hasta que se obtenga el título profesional, de manera regular; y, por otro, que el estado de necesidad del acreedor a los alimentos surge de ésta y no de la comodidad, por lo que, quien tiene posibilidades de trabajar, no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas. Por su parte, el artículo 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz, es preciso al señalar que tratándose de menores los alimentos también deben cubrir los gastos necesarios para su educación, que les permita adquirir algún oficio, arte o profesión lícitos adecuados a sus circunstancias personales. En tales condiciones, tratándose de alimentos por concepto de educación, éstos duran hasta en tanto el acreedor obtenga su título y la cédula profesional correspondiente, a efecto de estar en posibilidad de obtener un trabajo remunerado con el que sea capaz de satisfacer sus necesidades por sí mismo; sin que ello implique que el deudor se encuentre obligado a otorgar alimentos hasta que su acreedor obtenga un empleo, porque ello conllevaría prolongar injustificadamente la carga del deudor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021086-264fecfd/alimentos-cesa-la-obligacion-de-proporcionarlos-cuando-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- ALIMENTOS. CESA LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, CUANDO EL ACREEDOR ALIMENTARIO HA TERMINADO UNA CARRERA PROFESIONAL Y CURSA ESTUDIOS DE POSGRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACR (VII.1o.C. J/23)
- ALIMENTOS. CESA LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, CUANDO EL ACREEDOR ALIMENTARIO HA TERMINADO UNA CARRERA PROFESIONAL Y CURSA ESTUDIOS DE POSGRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACR (1257)
- ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUD (1a./J. 64/2008)
- ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUD (484)
- ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA (VII.2o.C. J/7 (10a.))
- ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA (VII.2o.C.78 C (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis