INSTITUCIONES DE CRÉDITO. PARA QUE PROCEDA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR DEBEN GARANTIZAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE PUDIERAN OCASIONAR, SIN ESTABLECER DISTINCIÓN ALGUNA PARA AQUÉLLAS, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO ESTABLEZCA UNA EXCEPCIÓN.
Si bien es cierto que el artículo citado establece que las instituciones de crédito no están obligadas a constituir depósitos o fianzas legales debido a su acreditada solvencia, también lo es que ello no puede considerarse como una regla general aplicable a todo el orden jurídico, sino que su aplicación debe estimarse de carácter excepcional, dado que viene a modificar la situación de carácter general que tiene cualquier persona física o moral que interviene en cualquier procedimiento. Así, al tratarse de una excepción a una regla general, en términos del artículo 11 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, no puede aplicarse a casos que no estén expresamente especificados en las mismas leyes pues, de no ser así, se estaría llevando a cabo una aplicación extensiva de dicha norma sin base jurídica alguna a casos no previstos, con la consecuente reducción de los derechos que corresponden a las personas que resientan esa interpretación extensiva. De manera que si la fracción V del artículo 1175 del Código de Comercio exige como un requisito de procedencia para el otorgamiento de una medida cautelar que se garanticen los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con el otorgamiento de la medida, sin establecer distinción alguna para las instituciones de crédito, éstas deben satisfacer dicho requisito.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021113-13ea8409/instituciones-de-credito-para-que-proceda-el-otorgamiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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