PUBLICIDAD DE RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SOBRE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL. ES INNECESARIA CUANDO EN RELACIÓN CON EL TEMA DE QUE SE TRATE EXISTA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE LO DEFINA, Y EL TRIBUNAL DEBA APLICARLA AL CASO CONCRETO.
El párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Amparo establece que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán; así como en aquellos casos donde, bajo el prudente arbitrio, se analicen temas distintos de los que sustenten un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, cuya hipótesis de publicidad se agregó en la jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo 1, noviembre de 2014, página 61, registro digital: 2007922, de título y subtítulo: "PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."; en donde determinó que la finalidad de publicar los proyectos de resolución que sean sometidos a las consideraciones, entre otros, de los Tribunales Colegiados de Circuito, fue transparentar las decisiones de los asuntos de gran trascendencia, como son los que versan sobre un tema de constitucionalidad o de convencionalidad de una norma general, de la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, lo que no ocurre cuando, habiéndose planteado tales aspectos, el tribunal, en realidad, no efectúa un análisis de constitucionalidad acerca del tema de fondo, sino que se limita a aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por serle obligatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo. En consecuencia, para efectos de la citada publicidad, el tema de constitucionalidad debe referirse al caso en que el estudio sea propio del Tribunal Colegiado de Circuito y no en aplicación de una jurisprudencia emitida por el Alto Tribunal del País que no permite ya una interpretación de constitucionalidad.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021348-289d9ff7/publicidad-de-resoluciones-de-los-tribunales-colegiados-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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