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TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO OBSTANTE QUE EL ACTO RECLAMADO DERIVE DE UN JUICIO DE NATURALEZA CIVIL, CUANDO EXISTA LA POSIBILIDAD DE QUE EL BIEN CONTROVERTIDO PERTENEZCA A UNA COMUNIDAD AGRARIA, DEBE LLAMARSE A JUICIO A ÉSTA POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL CON AQUEL CARÁCTER.

Clave: XIII.2o.C.A.1 K (10a.) · Registro digital (IUS): 2021442 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2705

Conforme al artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, la calidad que se exige para considerar legitimado a quien promueve el juicio de amparo, también es exigible a quien pretende que se le reconozca el carácter de tercero interesado, esto es, la afectación real y actual de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, según la naturaleza del acto. Por tanto, no obstante que el acto reclamado derive de un juicio de naturaleza civil, cuando exista la posibilidad de que el bien controvertido pertenezca a una comunidad agraria, debe llamarse a juicio a ésta por conducto de su representante legal, en su carácter de tercero interesado, en términos del inciso b), parte final, de la fracción y artículo citados, pues se trata de un tercero extraño al juicio de origen y tiene un interés contrario a la parte quejosa.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021442-e8db6c66/tercero-interesado-en-el-juicio-de-amparo-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 193/2019. Adelfo García Gutiérrez. 18 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Guzmán González. Secretario: David Rojas Rodríguez. Nota: Por ejecutoria del 30 de marzo de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 201/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la aparente discrepancia de criterios derivó de la aplicación de supuestos legales con un contenido legal distinto y una aplicación temporal diferente -vigente y abrogada-.

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