INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LE ES INAPLICABLE LA LIMITACIÓN PROBATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 143, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.
La regla contenida en el segundo párrafo del precepto citado, consistente en que en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto sólo se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial, constituye una limitación al derecho de probar que obedece a que ese procedimiento está sujeto al principio de celeridad, por lo que debe resolverse con un trámite sencillo, sujeto a un plazo mínimo, cuya naturaleza sumaria no permite el desahogo de pruebas que puedan entorpecer u obstaculizar la resolución correspondiente, por el hecho de que requieran un trámite especial para ello. En cambio, el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión tiene por objeto demostrar que la autoridad responsable no ha acatado la medida impuesta, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa, o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente y, en consecuencia, rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, subsane las deficiencias relativas a las garantías; de ahí que resulta indispensable que las partes cuenten con la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas idóneas, a fin de acreditar sus afirmaciones o desvirtuar la acusación. Por tanto, la limitación probatoria indicada es inaplicable a este último incidente, pues su finalidad es distinta, de manera que son admisibles las pruebas señaladas en el artículo 119 del ordenamiento mencionado, sin que sea necesario acudir supletoriamente a la legislación adjetiva federal por estar debidamente reglamentadas en la normativa especial. Además, el juzgador debe respetar las formalidades esenciales del procedimiento, previstas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debe otorgar a las partes la oportunidad de defensa, previo al acto que puede dar lugar a demostrar el incumplimiento, exceso o defecto en la suspensión o, en el caso de la autoridad responsable, a desvirtuar la aludida denuncia, pues no debe soslayarse que una consecuencia del incumplimiento de la suspensión será dar vista al Ministerio Público de la Federación por el delito que corresponda, en términos de las fracciones III y IV del artículo 262 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021575-89eebf8b/incidente-por-exceso-o-defecto-en-el-cumplimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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