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Modo: Corpus Pro

FALSEDAD EN DECLARACIONES E INFORMES DADOS A LA AUTORIDAD. LA CONDUCTA QUE DESCRIBE Y SANCIONA EL ARTÍCULO 195, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN ABROGADO, NO DEJÓ DE SER CONSIDERADA ILÍCITA EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO VIGENTE.

Clave: XI.P.42 P (10a.) · Registro digital (IUS): 2022031 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6078

El artículo 195, fracción I, del Código Penal del Estado de Michoacán abrogado en la totalidad de la entidad el nueve de mayo de dos mil dieciséis, tipificaba el delito de "falsedad en declaraciones e informes dados a la autoridad", con los siguientes elementos: a) que una persona declare ante alguna autoridad, b) al hacerlo falte a la verdad en relación con el hecho que se trata de averiguar, y c) lo anterior sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba sobre la verdad o falsedad del hecho principal o que aumente o disminuya la gravedad. Por su parte, el Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo vigente en su totalidad a partir de la data indicada, no prevé expresamente ese ilícito; sin embargo, la conducta antes señalada se subsume a la hipótesis genérica de "fraude procedimental" que prevé el numeral 271 de tal legislación, pues dicho antisocial se compone con los siguientes elementos: a) un sujeto activo que para obtener un beneficio económico para sí u otra persona, b) realice cualquier acto tendente a inducir a error a la autoridad jurisdiccional o administrativa, y c) ello sea con la finalidad de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Por tanto, al existir identidad sustantiva en los elementos integradores de tales ilícitos, se advierte que la intención del legislador local no fue dejar de considerar ilícita la conducta descrita. En esas condiciones, el tribunal de segundo grado, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el inculpado contra el auto de formal prisión, está en aptitud de reclasificar la conducta específica imputada en términos del artículo 247 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán abrogado, sin variar los hechos materia de la consignación, a la hipótesis normativa correspondiente de la actual codificación sustantiva local.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022031-99264475/falsedad-en-declaraciones-e-informes-dados-a-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 328/2019. 7 de febrero de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Omar Liévanos Ruiz. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Gabriel Villada Ramírez.

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