IMPUESTOS ECOLÓGICOS O COSTO EFICIENTES. EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, NO ESTABLECE LINEAMIENTOS NI CONDICIONANTES PARA LA CREACIÓN DE CONTRIBUCIONES O DE CARGAS TRIBUTARIAS EN GENERAL.
Hechos: Personas morales promovieron juicio de amparo indirecto contra los artículos 8 a 34 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas con motivo de su entrada en vigor, aduciendo que tales preceptos transgreden lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 22 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente no establece lineamientos ni condicionantes para la creación de cargas impositivas en general.
Justificación: Conforme al precepto de mérito, se denominan instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. Ahora, los estímulos fiscales son parte de una categoría más amplia que se ha denominado "gastos fiscales", los cuales se originan por la disminución o reducción de tributos, traduciéndose en la no obtención de un ingreso público, como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de políticas estatales de corte económico, social o de cualquier otra índole. En consecuencia, si el propio artículo 22 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente limita los instrumentos económicos de carácter fiscal a los estímulos fiscales, es decir, a la reducción de cargas tributarias como incentivo para el acatamiento de políticas de carácter estatal, entonces de forma alguna pudiera entenderse que tal cuerpo normativo establece límites o condiciones para el establecimiento de contribuciones que ejercen los Municipios, los Estados y la Federación. Además, la potestad tributaria se rige por el sistema complejo de distribución de competencias previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que pueda ser condicionado o limitado a través de normas secundarias. No es óbice para lo anterior que la última parte del segundo párrafo del artículo de referencia señale expresamente que los instrumentos económicos de carácter fiscal, es decir, los incentivos fiscales, no deben establecerse con fines exclusivamente recaudatorios, pues en todo caso, tal frase corresponde a una indebida técnica legislativa, ya que los estímulos fiscales constituyen una reducción de cargas tributarias, por lo cual no podrían tener fines meramente recaudatorios, sin que tal imprecisión pueda tener el efecto de alterar, condicionar o limitar el sistema constitucionalmente previsto de distribución de competencias en materia tributaria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022277-5b38c971/impuestos-ecologicos-o-costo-eficientes-el-articulo-22 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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