SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO DECRETADA EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO PARA QUE SE PROVEA DE EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD DURANTE LA EPIDEMIA POR COVID-19. SU CUMPLIMIENTO NO PUEDE CONDICIONARSE A LA APROBACIÓN DE UNA PARTIDA PRESUPUESTAL PARA HACER FRENTE A LA OBLIGACIÓN IMPUESTA, LO QUE NO RESULTA VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
El derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye una responsabilidad social que se traduce en la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud; y aunque el financiamiento de los servicios respectivos no es exclusivo del Estado, sí es responsable de que se presten de manera eficiente. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2019 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL.", consideró que el derecho a la protección de la salud tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. La faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud, lo cual comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras. Asimismo, del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el Estado Mexicano se encuentra obligado a adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, la plena efectividad de los derechos humanos reconocidos en la Convención, sobre dichas obligaciones. Por su parte, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales emitió la "Observación General Número 3", en la que se sostuvo, sustancialmente, que estas obligaciones se relacionan con el principio de progresividad, el cual debe analizarse a la luz de un dispositivo de flexibilidad, que refleje las realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país, asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por tanto, la obligación de "cumplir", requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole, para dar plena efectividad al derecho a la salud. Reiterándose que si el Estado Mexicano aduce que la limitación de recursos imposibilita el pleno cumplimiento de las obligaciones que ha contraído en virtud del pago, tendrá que justificar no sólo ese hecho, sino que ha realizado todo lo posible por utilizar al máximo los recursos de que dispone para satisfacer el derecho a la salud. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis aislada P. XX/2002, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO.", y sostuvo que el citado precepto constitucional acepta que el presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé que pueda variar, al establecer que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior, de donde se desprende que en el propio texto de la Norma Constitucional subyace el principio de modificación presupuestaria. Por lo que puede adecuarse a las necesidades sobrevenidas, es decir, su virtud es la de establecer un remedio para los casos fortuitos, que permiten solicitar ajustes presupuestarios necesarios para enfatizar las obligaciones pecuniarias del Estado. Ahora bien, el Consejo de Salubridad General aprobó, por unanimidad, entre otros, la elaboración final de las consideraciones sobre el proyecto de Guía para Asignación de Recursos en Situación de Contingencia. Por tanto, conceder la suspensión de oficio y de plano del acto reclamado para que las autoridades responsables provean del equipo de protección personal a los trabajadores del sector salud, según la guía, en función de los riesgos de trabajo, durante la epidemia generada por el virus Sars-CoV2 (COVID-19), no viola el artículo 126 constitucional, en razón de que el cumplimiento de la suspensión no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, ya que la supremacía de la Constitución General impone que aquélla se acate inexcusablemente, por lo que únicamente en esta hipótesis no puede operar el principio de responsabilidad que deriva del mencionado precepto constitucional, pues técnicamente no se contravendría, sino que se actualizaría un caso de excepción, en el que no sería punible la conducta de la autoridad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022336-e2a67d70/suspension-de-oficio-y-de-plano-decretada-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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