EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO –ACTUALMENTE ABROGADA–, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Conforme a la citada porción normativa, los créditos y garantías contratados con las instituciones del sistema financiero legalmente constituidas gozan de la presunción de licitud por el solo hecho de haberse contratado con una institución legalmente regulada para esos fines específicos, dado todo el andamiaje legal que regula su actuación, lo que explica la razón por la cual, a este tipo de créditos y las garantías que con ese motivo se hayan constituido, no les es extensiva la sentencia que declara la extinción de dominio. Si bien el legislador no hace una justificación expresa para establecer la distinción en los créditos y garantías, según su fuente contractual; esto es, no se especifica la intención ni los motivos que llevaron al legislador a realizar la excepción aludida, ello obedece a que la distinción se encuentra en otras disposiciones legales, entre ellas, la Ley de Instituciones de Crédito, en la que se hace la descripción y regulación de las instituciones bancarias que forman parte del sistema financiero mexicano. Luego, si las instituciones que conforman el sistema financiero mexicano se encuentran reguladas por el propio legislador en distintas legislaciones, es evidente que esa sola circunstancia integra la presunción en la licitud de la contratación de los créditos y garantías con esas instituciones, lo que hacía innecesario que en la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, abrogada, justificara la distinción que hizo en el artículo 50, fracción III, párrafo tercero, del citado ordenamiento. Pues, se insiste, la justificación de esa distinción en los créditos y garantías, según su fuente contractual, deriva de la propia regulación legal de las instituciones del sistema financiero. Ello es así, pues las instituciones que integran el sistema financiero mexicano sólo pueden operar con arreglo a la ley aplicable y deben cumplir, en todas las operaciones que lleven a cabo, con los requisitos legalmente exigidos, lo que da seguridad a los particulares que realizan operaciones con las instituciones financieras. Esto es, el realizar una operación de crédito con una institución del sistema financiero del país, lleva inmersa la presunción de que se hizo legalmente, sin la intención de participar en complicidad con un hecho ilícito. Y si bien el legislador no prohíbe a las personas –físicas y morales– que no pertenecen al sistema financiero mexicano, que otorguen créditos y constituyan garantías reales o de cualquier otro tipo; es evidente que al no estar sujetas a regulaciones legales semejantes a las instituciones que conforman el sistema financiero, sus operaciones no pueden generar la misma presunción de licitud que las llevadas a cabo con éstas. Lo cual no implica, que a priori se pueda prejuzgar sobre la ilicitud o mala fe con la que se pudiera haber llevado a cabo la contratación de un crédito y la constitución de una garantía, con una persona –física o moral– que no pertenezca al sistema financiero mexicano. De esa forma, el artículo 50, fracción III, párrafo tercero, citado, no es inconstitucional, pues no viola el principio de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la distinción que realiza de los créditos y garantías, según su fuente contractual, se sustenta en un criterio válido y objetivo que, incluso, da certeza y protección a los involucrados, en el sentido de que el crédito garantizado con el bien materia del juicio de extinción de dominio, se celebró legalmente y no con la finalidad de evitar o evadir la actualización de la figura de extinción de dominio.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022448-517b385b/extincion-de-dominio-el-articulo-50-fraccion-iii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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