INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DOBLE TRIBUTACIÓN. AL REALIZARLA DEBEN TOMARSE EN CUENTA TANTO SUS PREVISIONES Y TERMINOLOGÍA, COMO LO DISPUESTO EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL.
Hechos: Una empresa residente en los Estados Unidos de América, sin establecimiento permanente en territorio nacional, adquirió inmuebles a fin de construir un centro comercial ubicado en México; para ello, solicitó un crédito a entidades también residentes en el extranjero. Posteriormente, obtuvo ingresos por el uso o goce temporal de bienes inmuebles en territorio nacional –centro comercial construido– por lo que, conforme al artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, debía determinar esa contribución aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna; sin embargo, optó por acogerse al beneficio contenido en el artículo 6, numeral 5, del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y dedujo como gastos los intereses pagados a las entidades acreedoras residentes en el extranjero, lo cual rechazó la autoridad hacendaria, al considerar que la empresa debió retener el impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos de esos intereses, conforme al artículo 195 del mismo ordenamiento, al existir fuente de riqueza en México, ya que en el país se colocó o invirtió el capital. La contribuyente justificó su omisión aduciendo en el recurso de revocación y en el juicio de nulidad promovidos contra la negativa de la deducción, que conforme al artículo 11 del convenio mencionado, dichos intereses no pueden ser considerados procedentes de México, porque al interpretar las disposiciones del convenio, no debe tenerse en cuenta lo que dispone la legislación local, lo cual se declaró infundado y derivó en la interposición de la demanda de amparo.
Criterio Jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al interpretar y aplicar los convenios para evitar la doble tributación, como el señalado, deben tomarse en cuenta tanto las previsiones consignadas en éstos y su terminología, como lo dispuesto en la legislación nacional.
Justificación: Para la interpretación y aplicación de los tratados internacionales debe acudirse a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en específico a sus artículos 31 y 32, que establecen las reglas de interpretación, cuya aplicación ha sido reconocida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. CLXXI/2002. En estas condiciones, como la carga impositiva impuesta en México está consignada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, del que se aprecia –entre otros aspectos– que la obligación de contribuir para los gastos públicos o hecho imponible, deberá establecerse en un texto material y formalmente legislativo, una vez definido aquél, no puede variarse al aplicar un tratado internacional para evitar la doble tributación, porque al hacerlo se ubicarían el hecho imponible y la tasa correspondiente en el tratado y no en la ley. Ahora, los hechos imponibles y las tasas de tributación reguladas en el sistema jurídico mexicano se encuentran en la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que implica que los tratados o convenios para impedir la doble tributación o la doble imposición aprobados por el Estado Mexicano, no deben prever la hipótesis de causación, sino sólo deben regular a quién le corresponderá gravar los ingresos de fuente de riqueza que provengan de los territorios de los Estados contratantes o de residencia, así como los beneficios que por la aplicación del tratado pudiera generarles.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022517-f25d6e32/interpretacion-y-aplicacion-de-los-convenios-internacionales-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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