PROHIBICIÓN DE OTORGAR BENEFICIOS DE LIBERTAD PREPARATORIA A LOS SENTENCIADOS POR EL DELITO DE SECUESTRO. EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL QUE LO PREVÉ, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS DE IGUALDAD, REINSERCIÓN SOCIAL Y DIGNIDAD HUMANA.
Hechos: Se radicó una causa penal en contra de una persona por el delito de secuestro agravado; seguido el procedimiento penal, el Tribunal del Juicio Oral dictó sentencia condenatoria negándole todo beneficio de ley, la resolución fue recurrida en casación modificándola. En contra de esta resolución se promovió amparo directo en el que se planteó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 19, párrafo primero, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el precepto impugnado no vulneraba los principios de igualdad, reinserción social y dignidad humana.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 19, párrafo primero, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no transgrede los derechos de igualdad, reinserción social y dignidad humana.
Justificación: La negativa de otorgar beneficios preliberacionales no implica una violación a las medidas previstas en el artículo 18 de la Constitución General para lograr la reinserción social del sentenciado, pues su otorgamiento no es una obligación constitucional, por el contrario, se trata de una facultad para el legislador ordinario quien, por razones de política criminal, consideró que no en todos los casos debían concederse dichos beneficios. Tampoco se vulnera el principio de igualdad, ya que esa negativa no constituye una discriminación por exclusión que atente contra los derechos fundamentales, sino una distinción introducida por el legislador que se justifica razonablemente en la mayor relevancia penal, así como en el impacto más grave que tiene el delito de secuestro en la afectación a la seguridad y a la salud públicas como bienes jurídicos protegidos por las normas penales. Por último, la prohibición de otorgar los beneficios aludidos no vulnera el principio de dignidad humana, en virtud de que no puede sostenerse que de la aplicación o inaplicación de aquéllos dependa la debida salvaguarda de ese principio, por el contrario, dicha prohibición presupone la existencia de un proceso criminal debidamente concluido, que ha llevado a la autoridad judicial a imponer una sentencia condenatoria en contra de una persona que debe compurgar una pena de prisión determinada de acuerdo con las leyes aplicables y las circunstancias que singularizaron el caso concreto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022908-8810d0be/prohibicion-de-otorgar-beneficios-de-libertad-preparatoria-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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