ACTA DE NACIMIENTO PROVISIONAL. PUEDE ORDENARSE SU EXPEDICIÓN CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CUANDO ÉSTE DERIVA DE UN PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN EN SU ETAPA DE JUDICIALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).
De la tesis aislada 1a. CCCXX/2014 (10a.), de rubro: "FILIACIÓN. FORMA EN QUE OPERAN LOS PRINCIPIOS RECTORES EN LA MATERIA APLICADOS A CASOS CONCRETOS." y su respectiva ejecutoria, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que el principio de protección del interés del hijo implica la necesidad de atender a las premisas fácticas que rodean al caso concreto en toda acción que implique desplazamiento filiatorio y resolver atendiendo a lo que se estime mejor para el caso del menor, en este sentido, la protección del interés del hijo conduce a prescindir en ocasiones de la verdad biológica, ello en virtud de que es factible que se privilegie un estado de familia consolidado en el tiempo, dando preeminencia a la estabilidad de las relaciones familiares y al propio interés superior del menor. Ahora bien, el derecho a la identidad del menor se ve materializado al momento en que éste es registrado, lo que debe acontecer inmediatamente a su nacimiento, de ahí que será el Estado el obligado a garantizar el cumplimiento de ese derecho al registrar el referido nacimiento y expedir gratuitamente la primera copia certificada del acta respectiva. Las anteriores acciones suponen el reconocimiento inmediato por parte del Estado de la existencia del niño y la formalización de su nacimiento ante la ley; de ahí que su registro permitirá al menor preservar sus orígenes, es decir, las relaciones de parentesco que lo une con sus padres (cualquiera que sea el origen de la filiación). Aunado a lo anterior, el menor gozará de un nombre y apellido, además de su nacionalidad que establece la calidad de una persona en razón del nexo político y jurídico que la une a la población constitutiva de un Estado. De esta forma, la inscripción en el Registro Civil y la concesión de la nacionalidad le proporcionarán al recién nacido el reconocimiento como miembro de la sociedad, tendrá acceso a los diferentes servicios para desarrollarse y construir su vida y su porvenir, como la educación y la sanidad, pero lo más importante, tendrá satisfecho su derecho humano a la identidad y la debida vinculación con aquellos que ejercen su guarda y cuidado. En consecuencia, cuando un menor de edad haya sido acogido por la pareja adoptante dentro del procedimiento de adopción a que se refiere la Ley de Adopciones para el Estado de Tlaxcala, una vez que ésta reunió los requisitos administrativos necesarios que los consideró aptos para adoptar al referido menor, es decir, se haya integrado a una familia (adoptiva) consolidada en el tiempo, otorgándole a la pareja adoptante la guarda y cuidado del menor a fin de que le brinden los cuidados necesarios, así como la crianza positiva para garantizar su sano desarrollo, además de proveerle de los medios necesarios para su subsistencia, resulta inconcuso que éste debe contar con un acta de nacimiento derivada de esta relación filial, al menos provisional, que lo identifique en el estado de familia en el que se está desarrollando, con lo que se garantizaría plenamente su derecho de identidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022924-7115af52/acta-de-nacimiento-provisional-puede-ordenarse-su-expedicion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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