PACTOS DE NO COMPETENCIA EN NEGOCIACIONES COMERCIALES. LA LIMITACIÓN QUE IMPONEN LOS CONTRATANTES PARA PARTICIPAR EN ACTIVIDADES DE LIMPIEZA DE RESIDUOS MARÍTIMOS, DENTRO DE UN ESPACIO GEOGRÁFICO EXTENSO Y DURANTE UN PERIODO PROLONGADO, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
Hechos: En un proceso mercantil, el quejoso solicitó la nulidad de las cláusulas de no competencia (que son parte de la práctica común en las negociaciones comerciales) contenidas en dos contratos de compraventa de acciones celebrados entre aquél y una sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, argumentando toralmente que existía una desproporcionalidad impuesta por esta última, al establecer una ilegal obligación de no hacer, por restringir participar en actividades relacionadas con la recolección, transporte, valorización, tratamiento y destino final de residuos marítimos o de aquellos transportados vía marítima en el territorio mexicano, mar patrimonial mexicano y mar patrimonial de las naciones latinoamericanas y del Caribe, y con ello se vulnera en su perjuicio el derecho humano a la libertad de trabajo protegido por el artículo 5o. de la Constitución General. Sin embargo, en el dictado de la sentencia de primera instancia el actor no probó su acción y la demandada sí acreditó la excepción de falta de acción que hizo valer. Inconforme con esta resolución el actor interpuso recurso de apelación cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio de amparo.
Criterio jurídico: Este órgano colegiado determina que las cláusulas impugnadas son violatorias del artículo 5o. constitucional, en tanto que contemplan una privación exagerada al vendedor de las acciones (quejoso), puesto que le impiden trabajar dentro de la industria de la limpieza de residuos marítimos (lo cual pertenece a un giro muy importante para la preservación del medio ambiente) durante un periodo prolongado y dentro de un espacio geográfico extenso.
Justificación: Lo anterior es así porque en principio, las cláusulas de no competencia serán válidas en tanto que justamente responden en sí a la propia libertad contractual que tienen las partes de pactar lo que a sus derechos convenga (axioma pacta sunt servanda, inserto tanto en el artículo 78 del Código de Comercio, como en el artículo 1839 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México) y forman parte habitual en los contratos en los que se vende una empresa, o bien, de sus activos para que el vendedor no compita con el comprador de la sociedad mercantil vendida. Sin embargo, dicha libertad contractual tiene su limitante en las consideraciones expresas contenidas en la Ley Suprema, o bien, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, por lo que el clausulado de un contrato será válido si no se advierten violaciones a dicha normativa. Ahora, si bien la prohibición considerada en las cláusulas es por cinco años, lo cual podría no parecer desmedido en un principio, lo cierto es que dado el rápido deterioro del medio ambiente, el cuidado y preservación de los espacios naturales es de vital importancia y de especial cuidado para toda la sociedad en su conjunto, por lo que no puede permitirse que exista una limitante tan amplia en procesos de limpieza marítima, puesto que en dichos términos podrían darse efectos irreversibles en el planeta; de ahí que no puedan quedar a expensas de meras cuestiones mercantiles.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023000-730d02b4/pactos-de-no-competencia-en-negociaciones-comerciales-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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