PERSONAS JURÍDICAS. NO SON TITULARES DEL DERECHO A LA CULTURA.
El artículo 4 de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural establece que cada Estado reconoce la obligación de proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio. Y el artículo 3 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales establece que las manifestaciones culturales son los elementos materiales e inmateriales pretéritos y actuales, inherentes a la historia, arte, tradiciones, prácticas y conocimientos que identifican a grupos, pueblos y comunidades que integran la nación, que las personas, de manera individual o colectiva, reconocen como propios por el valor y significado en términos de su identidad, formación, integridad y dignidad cultural. En ese sentido, por definición, los entes que acceden a la cultura y al conocimiento, que asumen una identidad cultural o un sentido de pertenencia a una comunidad, etcétera, sólo pueden ser las personas físicas, pues las personas jurídicas o morales, al carecer de corporeidad, no son titulares de un derecho humano a la cultura y protección al patrimonio cultural. En consecuencia, si por su naturaleza no pueden las personas jurídicas ser titulares de ese derecho, carecen de interés legítimo para defenderlo en el juicio de amparo, por no resentir un perjuicio actual y directo, que es la base de ese interés.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023048-8f6c6814/personas-juridicas-no-son-titulares-del-derecho-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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