JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DICTADO EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL QUE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA Y RECHAZA LAS DEL INCULPADO. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE EN EL PRIMER SUPUESTO Y, EN EL SEGUNDO, SU PROCEDENCIA DEPENDE DEL CASO CONCRETO, POR LO QUE NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DÉ LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra el auto de apertura a juicio oral emitido por un Juez de Control en el que reclamó, por una parte, que en la audiencia de la etapa intermedia aquél admitió diversos medios de prueba al Ministerio Público y al asesor jurídico de la víctima y, por otra, inadmitió los ofrecidos por el imputado. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, por su manifiesta e indudable improcedencia, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo y 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estos últimos interpretados en sentido contrario, relativa a que los actos reclamados no son de imposible reparación. Inconforme con esta determinación, el quejoso interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el juicio de amparo indirecto promovido contra el auto dictado en la etapa intermedia del sistema penal acusatorio y oral, que admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el asesor jurídico de la víctima y rechaza las del inculpado, ambos supuestos deben distinguirse pues, en el primero, por regla general, es improcedente y, en el segundo, su procedencia depende del caso concreto, por lo que no se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de plano de la demanda.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que el desechamiento de la demanda de amparo respecto de la determinación por la que se admitieron pruebas ofrecidas por la fiscalía y el asesor jurídico de la víctima es legal, pues contra esa determinación, salvo los casos que jurisprudencialmente llegaran a determinarse, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo y 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estos últimos interpretados en sentido contrario, en tanto que no constituye un acto de imposible reparación, por no afectar materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución General y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es Parte; incluso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 907/2016, sostuvo que el juicio de amparo indirecto, por regla general, es improcedente contra la determinación que admite un medio de prueba, por tratarse de un acto de naturaleza intraprocesal y, excepcionalmente, procederá esa instancia constitucional cuando dicha resolución de admisión de algún medio de prueba, por sí misma, implique un acto de imposible reparación. Por otra parte, no es manifiesto ni indudable que la inadmisión de un medio de prueba ofrecido por el quejoso en la etapa intermedia, que considera indispensable para su defensa, carece de una ejecución de imposible reparación y, por ende, que el juicio de amparo indirecto promovido en su contra es improcedente; lo anterior, ya que podría suscitarse que el rechazo del elemento probatorio dispuesto por el Juez de Control no se subsane o analice en etapas diversas del proceso, ni siquiera en amparo directo, por la independencia de las fases que lo conforman, como lo estableció dicha Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de título y subtítulo: "VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.", generándose con ello un impacto negativo en la esfera jurídica del inconforme, por lo que ese examen debe ser materia de escrutinio en la sentencia que se dicte en la audiencia constitucional, a efecto de que se dilucide, con nitidez, previo examen de los medios de convicción que se aporten al sumario por las partes, cuál fue la afectación real producida al inconforme con el pronunciamiento de la determinación reclamada, así como la gravedad de sus consecuencias en el proceso; esto, para que se determine, a su vez, si se trastocó en perjuicio del promovente el derecho humano a una defensa adecuada, de manera trascendental o no, al habérsele vedado la oportunidad de incorporar a los autos la probanza que estima indispensable para comprobar su inocencia, o bien, si la transgresión sólo es de naturaleza adjetiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023111-aa9b37d4/juicio-de-amparo-indirecto-promovido-contra-el-auto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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- DESECHAMIENTO DE PRUEBAS EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. AL SER UN ACTO INTRAPROCESAL QUE NO TIENE UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, EL JUICIO DE AMPA (II.3o.P.57 P (10a.))
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