ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL (ABROGADA), ESTABLECE UNA EXCEPCIÓN A LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS PERSONALES, AL PREVER COMO OBLIGACIÓN OFICIOSA O DE TRANSPARENCIA PROACTIVA PUBLICAR EL NOMBRE DE LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES TITULARES DE UNA CONCESIÓN, AUTORIZACIÓN O PERMISO.
Si bien el nombre de una persona física es un "dato personal" cuya publicidad se encuentra sujeta al consentimiento previo que, con respecto a éste, otorgue su titular, dicha información adquiere una dimensión distinta en su protección cuando se vuelve un dato que evidencie a quién fue otorgado un permiso, concesión o licitación pública por parte de las autoridades del Estado, de modo que se traduce en una pieza de información pública, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7, fracción XII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (abrogada), a la que debe darse acceso, salvo que se actualice la hipótesis de que exista causa legal de reserva. Esto se explica en razón de que las licitaciones, concesiones y permisos, constituyen una manifestación externa y material de la actividad decisoria del Estado y, por regla general, guardan una estrecha vinculación con la gestión de los recursos y bienes públicos o permisiones y habilitaciones de la administración a favor de una persona determinada dentro del cúmulo social, por lo que su escrutinio público importa no sólo en tanto a cómo o por qué se han llevado a cabo tales actos de la autoridad, sino también importa quién o quiénes han sido destinatarios de esos actos en particular. Así, para lograr una debida rendición de cuentas por parte de los órganos del Estado y asignar responsabilidades a sus propios funcionarios que excedan las disposiciones o sus propias facultades previstas en la ley, es necesario conocer, como lo prevé expresamente la ley, la identidad de aquellas personas físicas o morales a quienes se dieron permisos, concesiones o contratos públicos; de modo que debe entenderse que esta norma resulta ser una excepción a la diversa que establece que la información pública o publicada guardará los datos personales en ella contenidos y, atento a ese mandato, se convierte en información pública y su difusión en ese medio electrónico debe ser oficiosa para todos los entes del Estado. Por lo mismo, no se requiere para ello de consentimiento previo del titular de la concesión o permiso, todo lo cual, a su vez, tiene como base que el derecho a la protección de datos personales no es absoluto y encuentra su inflexión en el ejercicio de otras libertades individuales o sociales o en aquellos límites expresamente reglados en las leyes.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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