MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CONTRA LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE LAS DECRETÓ DE APLICARLAS DE FORMA EFECTIVA, ES INNECESARIO AGOTAR EL RECURSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 258 DEL MISMO ORDENAMIENTO, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Hechos: Durante la integración de una carpeta de investigación el agente del Ministerio Público decretó medidas de protección en favor de la víctima del delito, previstas en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Sin embargo, ante su omisión de aplicarlas de forma efectiva, ésta promovió demanda de amparo indirecto, donde le fue concedida la protección federal. Inconforme con la decisión el inculpado, en su carácter de tercero interesado, interpuso recurso revisión, en el que consideró que contra el acto reclamado se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la omisión del Ministerio Público de aplicar de forma efectiva las medidas de protección que decretó en favor de las víctimas u ofendidos del delito, previstas en el artículo 137 mencionado, es innecesario agotar el recurso establecido en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la facultad del agente del Ministerio Público de ordenar, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas de protección cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente contra la seguridad de la víctima u ofendido. Medidas de protección que participan, lato sensu, de las características inherentes a las medidas precautorias, por tratarse de determinaciones temporales, cuya finalidad específica es la salvaguarda de la integridad de la víctima u ofendido del hecho delictuoso investigado cuando el imputado represente un riesgo inminente, esto es, tienen una finalidad y naturaleza distintas a la función investigadora del representante social. Ahora, respecto a esta última función del Ministerio Público, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé un recurso ordinario para sujetar a control –de forma previa a acudir al juicio de amparo–, las determinaciones sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, que tienen por efecto paralizar, suspender o terminar la indagatoria; incluso, los alcances de ese recurso fueron desarrollados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.). De ahí que cuando el acto reclamado constituya la omisión del agente del Ministerio Público de aplicar de manera eficaz las medidas de protección decretadas en la integración de una carpeta de investigación, no sea exigible agotar el recurso ordinario innominado indicado, previo a la promoción del juicio de derechos fundamentales, dada la finalidad y naturaleza propia de las medidas de protección decretadas, que es distinta a la función investigadora de la autoridad ministerial.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023367-06f2b008/medidas-de-proteccion-en-favor-de-victimas-u · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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