NULIDAD DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS EFECTUADAS A TRAVÉS DEL SISTEMA DE BANCA POR INTERNET. PARA QUE LA INSTITUCIÓN BANCARIA GOCE DE LA PRESUNCIÓN CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 90 Y 90 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE ACREDITAR QUE LA OPERACIÓN SE REALIZÓ ATENDIENDO A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, AL CONTRATO BANCARIO CELEBRADO CON EL USUARIO Y QUE EL SISTEMA ELECTRÓNICO UTILIZADO PARA REALIZAR AQUÉLLAS ES FIABLE, CON LA CONCURRENCIA DEL PERITAJE EN LA MATERIA.
Conforme a los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio, la carga de la prueba de los hechos controvertidos se impone a la parte que tenga mayor facilidad para aportar los medios conducentes y a quien desconoce una presunción legal que tiene a su favor el colitigante. Ahora bien, de conformidad con las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, las instituciones bancarias podrán acordar con los usuarios el servicio de banca por Internet, para lo cual deben asegurar que las operaciones estén consentidas por los cuentahabientes, a través del uso de identificadores de usuarios, contraseñas y factores de autenticación de las categorías 2, 3 y 4 señaladas en el artículo 310 de esas disposiciones. Además, tienen la obligación de generar y preservar registros, bitácoras, huellas de auditoría de las operaciones y servicios que contengan, por lo menos, los accesos realizados por los usuarios; la fecha, hora, número de cuenta origen, cuenta destino y demás información que permita identificar el mayor número de elementos involucrados en el acceso y operación de los medios electrónicos; los datos de identificación del dispositivo de acceso utilizado para realizar la operación de que se trate y los protocolos de Internet o similares. En ese orden de ideas, son las instituciones bancarias quienes poseen la información para acreditar la fiabilidad del sistema electrónico y el empleo de las claves de seguridad; por lo que, en los casos en los que se demanda la nulidad de una transferencia bancaria efectuada a través del sistema de banca por Internet, si la institución bancaria quiere gozar de la presunción contenida en los artículos 90 y 90 bis del Código de Comercio, debe acreditar que la operación se realizó atendiendo a las disposiciones de carácter general citadas, al contrato bancario celebrado con el usuario y que el sistema electrónico utilizado para realizar las transferencias electrónicas es fiable, es decir, que no fue vulnerado; medios de convicción que requerirán de la concurrencia de los correspondientes peritos en la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023485-93179307/nulidad-de-transferencias-electronicas-efectuadas-a-traves-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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