SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DECRETADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN FAVOR DE LA VÍCTIMA DEL DELITO, CONSISTENTE EN QUE EL QUEJOSO (IMPUTADO) SE ABSTENGA DE REALIZAR CONDUCTAS DE INTIMIDACIÓN O MOLESTIA EN SU CONTRA.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto y solicitó la suspensión contra la medida de protección decretada por el Ministerio Público en su contra, consistente en la abstención de realizar conductas de intimidación o molestia hacia la víctima (mujer) del delito que le fue imputado, como la agresión física o verbal o cualquier otra que pudiera resultar ofensiva. El Juez de Distrito negó la medida solicitada, al estimar que el párrafo tercero del artículo 128 de la Ley de Amparo prevé que dichos actos no son susceptibles de suspenderse; inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión en el juicio de amparo indirecto contra la medida de protección decretada por el Ministerio Público en favor de la víctima del delito, consistente en que el quejoso (imputado) se abstenga de realizar conductas de intimidación o molestia en su contra porque, de hacerlo, se contravendrían disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social, ya que se generarían mayores perjuicios que los que, aparentemente, se pretenden evitar con esa institución.
Justificación: Lo anterior, porque no obstante que en la acción de inconstitucionalidad 62/2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el artículo 128, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, no prohíbe de manera tajante la suspensión de los actos reclamados, tratándose de técnicas de investigación y de medidas cautelares, luego de realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, el orden público y el interés social, se concluye que la intervención en la esfera jurídica del promovente está justificada constitucional, convencional y legalmente, en atención al posible contexto de violencia generada contra la víctima. Además, para los efectos de la suspensión, la medida decretada es proporcional, al constituir una limitación mínima (obligación de abstenerse de violentar a la afectada), en comparación con el riesgo que se pudiera generar de no existir la medida de protección adoptada, en detrimento de la parte pasiva. Posicionamiento que se asume, en atención a que las mujeres que se encuentren en un contexto de violencia requieren que el Estado emprenda acciones de carácter positivo, lo que se traduce en la adopción de medidas reforzadas de protección, a fin de salvaguardar su integridad, como lo ha dispuesto el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), en su Recomendación General No. 19.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023731-43808a90/suspension-en-el-juicio-de-amparo-indirecto-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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