INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE ACTUALIZARLO POR PARTE DE PERSONAS PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD LGBTI+ Y DE SUS FAMILIARES EN RELACIÓN CON EL MATRIMONIO O CONCUBINATO IGUALITARIO.
Hechos: El quince de julio de dos mil diecinueve, mediante la imposición de un mecanismo de votación por cédula secreta, el Pleno del Congreso del Estado de Yucatán desechó por mayoría de votos un dictamen de reforma a la Constitución Local, mediante el cual se pretendía derogar la definición del matrimonio y el concubinato como la unión entre una mujer y un hombre. En desacuerdo, un conjunto de personas, quienes manifestaron ser residentes en el Estado de Yucatán e integrantes de la comunidad LGBTI+ o familiares de personas de dicha comunidad, promovieron juicio de amparo indirecto, alegando que la imposición y ejecución de dicha votación por cédula violaba, entre otros, el derecho a participar activamente en la dirección de los asuntos públicos del Estado, en relación con la libertad de expresión y el acceso a la información pública. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que las y los quejosos no acreditaron su interés legítimo.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que basta que las personas se autodeterminen como pertenecientes o como familiares de personas pertenecientes a la comunidad de lesbianas, homosexuales, bisexuales, personas transgeneristas, intersexuales y más (LGBTI+) para efectos de acreditar que son sujetos del mensaje estigmatizante de las normas que prohíben el matrimonio o concubinato igualitario y, con ello, tener por satisfecho el interés legítimo en el juicio de amparo indirecto sin mayor exigencia probatoria.
Justificación: Ante una demanda de amparo indirecto en la que se impugna la imposición de una votación por cédula secreta y la celebración de la misma que dio lugar al desechamiento de un dictamen de reforma constitucional local en materia de matrimonio y concubinato igualitario, no se pasa por alto que la especial conexión entre el reclamo formulado en la demanda y el contexto del Estado de Yucatán presupone que las y los quejosos son de alguna forma sujetos del mensaje estigmatizante. En ese sentido, cuando se trata de seres humanos, tal aspecto no requiere ser acreditado a partir de un determinado tipo de prueba directa. El mensaje estigmatizante lo sufre cualquier persona que se identifique con ese mensaje discriminatorio. Se trata, pues, de una afectación que incide de manera individualizada en cualquier persona que no puede contraer matrimonio (o concubinato) con una persona de su mismo sexo. Mensaje que también afecta al conjunto de esas personas como colectividad (personas que pertenecen al colectivo LGBTI+) y a las personas que se dedican a la defensa y protección de los derechos de esta colectividad. Así, la identificación que un ser humano invoca como destinatario del mensaje estigmatizante no puede ser sujeta a prueba por las partes en el juicio de amparo. Son las propias personas las que se autodeterminan y, por ello, las que pueden valorar si se encuentran o no sujetas al mensaje estigmatizante. Es pues la autodeterminación lo que define que un ser humano forme parte del colectivo LGBTI+. Basta la protesta de decir verdad para no poner en entredicho sus afirmaciones. La identidad de género parte únicamente de la autodeterminación de cada persona y es un elemento integral de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la privacidad. En estos términos, tratándose de seres humanos que se autodeterminan, el Poder Judicial sólo puede reconocer y dar fe de tal identificación sin exigir mayor formalidad probatoria sobre esta afirmación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023819-7b7a2fa8/interes-legitimo-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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