SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA, POR EXCEPCIÓN, CONTRA ACTOS QUE PODRÍAN CONSTITUIR UN SUFRIMIENTO FÍSICO O PSICOLÓGICO PARA EL QUEJOSO (PRIVADO DE LA LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN) QUE AFECTAN SU DIGNIDAD, AL UBICARSE EN LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: El quejoso solicitó la suspensión de oficio y de plano en el juicio de amparo indirecto contra actos de discriminación y extorsión cometidos en su perjuicio, atribuidos a autoridades administrativas y judiciales y a custodios del centro penitenciario en que se encuentra interno, respectivamente; sin embargo, el Juez de Distrito negó la medida, al considerar que dichos actos no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 22 de la Constitución General y 15 de la Ley de Amparo; inconforme con dicha resolución interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los actos consistentes en discriminación y extorsión, que dice sufrir el quejoso (privado de la libertad en un centro de reclusión), podrían constituir un sufrimiento físico o psicológico que afectan su dignidad, máxime que éste también señaló actos de tortura psicofísica y emocional, así como dolor y angustia física, por lo que se ubican en las hipótesis previstas en el artículo 15 de la Ley de Amparo y, por tanto, por excepción, procede conceder la suspensión de oficio y de plano.
Justificación: Lo anterior, en atención a las tesis aisladas 1a. CCV/2014 (10a.) y 1a. CCVI/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos: "TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES." y "TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO.", respectivamente, y a la definición de tortura prevista en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ya que los actos reclamados se ubican en las hipótesis previstas en el artículo 15 de la Ley de Amparo, al tratarse de actos que podrían constituir un sufrimiento físico o psicológico que afectan la dignidad de la persona. Aunado a que, por sí solos, los actos de tortura psicofísica y emocional, entre los que podría encuadrar la discriminación y la extorsión, son actos respecto de los cuales el precepto mencionado contempla la procedencia de la suspensión de oficio y de plano conforme al artículo 126 de la Ley de Amparo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023964-8ea8f39b/suspension-de-oficio-y-de-plano-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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