SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS GENERALES CONTRA LA ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LA "REVISIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES DETERMINADAS A NIVEL NACIONAL ACTUALIZADAS EN 2020", CUANDO LA QUEJOSA ACUDE AL JUICIO EN DEFENSA DEL DERECHO COLECTIVO A UN MEDIO AMBIENTE SANO, SIN QUE SEA NECESARIO EXIGIR ALGÚN REQUISITO DE EFECTIVIDAD.
Hechos: Una asociación civil, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto contra la "Revisión de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional Actualizadas en 2020", que constituye la actualización de México para la Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC por sus siglas en inglés), mediante la que se modificaron las líneas de base de medición de emisiones nacionales de gases de efecto invernadero (GEI), establecidas en 2015, eliminándose el pico de emisiones previsto para 2026 y modificando las metas de reducción establecidas para 2030; además, se eliminó la meta para 2050, consistente en la reducción de 50% de emisiones de GEI. El Juez de Distrito negó la suspensión definitiva solicitada; inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión definitiva con efectos generales contra la elaboración y aprobación de la revisión citada, cuando la quejosa acuda al juicio de amparo en defensa de derechos colectivos, sin que sea necesario exigir algún requisito de efectividad.
Justificación: Lo anterior, porque los efectos de la "Revisión de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional Actualizadas en 2020", son susceptibles de suspenderse en términos del artículo 148 de la Ley de Amparo, ya que son de carácter positivo, en tanto que modifican las contribuciones determinadas a nivel nacional emitidas en 2015, lo que implica un cambio en los compromisos internacionales asumidos por México en materia ambiental, específicamente de reducción de GEI. Asimismo, se cumple con el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, porque con la concesión de la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, máxime que del estudio preliminar del acto reclamado deriva que conllevó una disminución en los compromisos de reducción de GEI, siendo que la colectividad está interesada en que se proteja el medio ambiente y se cumplan los objetivos del marco constitucional y los compromisos internacionales en esa materia, además, conforme al análisis ponderado de la apariencia del buen derecho a que se refiere el artículo 138 de la ley de la materia, se privilegian los derechos a un medio ambiente sano y a la salud, al existir la presunción de que la revisión reclamada modificó de forma no progresiva los "Compromisos de Mitigación y Adaptación ante el Cambio Climático para el Periodo 2020-2030". Ahora bien, la medida cautelar debe otorgarse con efectos generales, pues la quejosa acude al juicio de amparo en defensa del derecho colectivo a un medio ambiente sano, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 307/2016, sostuvo que la tutela efectiva de los derechos de tercera generación no puede analizarse a partir de un enfoque tradicional y que específicamente ese derecho obliga a la construcción de un nuevo y particular enfoque que atienda tanto a los fines que persigue, como a su naturaleza colectiva; consecuentemente, sus efectos se traducen en que sigan rigiendo los compromisos de mitigación y adaptación indicados, emitidos en 2015, que regulan la misma situación que el acto reclamado, con la finalidad de no incurrir en una laguna legal ni incumplir con los compromisos internacionales de México en materia ambiental. Lo anterior sin exigirse algún requisito de efectividad, ya que conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 19/2017 (10a.), de la Segunda Sala del Máximo Tribunal (I) la violación al derecho humano a un medio ambiente sano es el aspecto medular del juicio de amparo; (II) el planteamiento está dirigido a combatir una verdadera afectación al medio ambiente; (III) la afectación aducida es actual e inminente; (IV) su vulneración es una consecuencia directa e inmediata del acto reclamado; y, (V) el acto reclamado no genera un beneficio de carácter social.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024098-5e7c9719/suspension-definitiva-en-el-amparo-indirecto-procede-concederla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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