RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO PARA EL ESTADO DE PUEBLA. EL ACTO DE APLICACIÓN NECESARIO PARA RECLAMAR EN EL JUICIO DE AMPARO LA LEY QUE LO REGULA, PUEDE DERIVAR DE LA ACTUACIÓN DEL ADMINISTRADOR O DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DE UN CONDOMINIO PRIVADO.
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra la restricción o suspensión del uso de los elevadores comunes de un condominio privado vertical sujeto al régimen de propiedad en condominio, impuesta por su administración, por falta de pago del mantenimiento, así como en contra de los artículos 27, último párrafo y 52 a 60 de la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio para el Estado de Puebla. El Juzgado de Distrito desechó la demanda al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción II, párrafo segundo, a contrario sensu, de la Ley de Amparo, pues determinó que los actos del condominio privado son de particulares, no equivalentes a los de autoridad y, en forma automática, hizo extensiva la causa de improcedencia a las normas cuestionadas con motivo de su primer acto de aplicación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los actos del administrador o del comité de administración de un condominio privado pueden generar el acto de aplicación necesario para cuestionar en el juicio de amparo la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio para el Estado de Puebla, en su calidad de heteroaplicativa.
Justificación: Lo anterior, porque si bien los actos del administrador o comité de administración de un condominio privado no reúnen los requisitos para ser considerados equivalentes a los de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, lo cierto es que sí pueden servir de base para generar el reclamo de la ley citada, que rige al condominio, a su administración y a sus condóminos, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el primer acto de aplicación para impugnar las normas heteroaplicativas puede provenir de la actuación de un particular. Se citan a manera de ejemplo tres casos: (i) el contribuyente que se autoaplica la ley tributaria al pagar sus contribuciones; (ii) el patrón que retiene contribuciones a su trabajador por ingresos obtenidos por la prestación de su servicio personal subordinado; y, (iii) el notario público que calcula, retiene y entera impuestos y/o derechos al otorgar una escritura por actos traslativos de dominio de inmuebles. En consecuencia, a pesar de que los actos de los administradores de los condominios privados no sean equivalentes a los actos de autoridad formal y material, sí pueden constituir el acto de aplicación necesario para reclamar esa ley a través del juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024399-47353747/regimen-de-propiedad-en-condominio-para-el-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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